SAP A Coruña 211/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2013
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 612/2012

Proc. Origen: Juicio de desahucio núm. 850/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 30 de abril de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 211/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 612/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio de desahucio por extinción de contrato, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Vanesa, representada por el Procurador Sr. SANCHEZ GONZALEZ; como APELADO: DOÑA Elsa, representada por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 26 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimando la demanda formulada por Doña Vanesa, representada por la procuradora Sra. Díaz Gallego, contra Doña Elsa, representada por la procuradora Sra. López Lacámara, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación judicial de DOÑA Vanesa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 26 de julio de 2012, acordó en su parte dispositiva, la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Vanesa contra Doña Elsa, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, Doña Vanesa, una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 NUM002, de Narón, y que liga a aquélla con la demandada, Doña Elsa, a fin de obtener la declaración de extinción del mismo, en base al fallecimiento de la arrendataria, madre de ésta (Dña. Eva María ) sin que se haya producido la subrogación de aquélla de conformidad con el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que comunicó telefónicamente a la arrendadora el fallecimiento de su madre y su voluntad de continuar con el arrendamiento en el plazo legal de tres meses. Asimismo, alega que tiene derecho de subrogación de conformidad con la disposición transitoria segunda de la referida Ley de Arrendamientos Urbanos .

En cuanto el régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento de litis, cuyo contrato escrito no consta, en consideración a que ambas partes hacen referencia a la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LAU, pues la parte actora así lo reflejaba en el escrito remitido a la demandada en fecha 10/05/11, aunque indicaba que no se autorizaban ulteriores subrogaciones con base a dicho precepto; y la parte demandada, por su parte, en la contestación a la demanda, invocaba su derecho de subrogación conforme a la mencionada disposición legal, es por lo que debe entenderse que estamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, subsistente a la fecha de la entrada en vigor de la referida ley, y que la pretensión ejercitada por la parte actora resulta amparable jurídicamente en la disposición Transitoria Segunda , letra b), en relación con el art. 16, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y visto que la cuestión controvertida entre las partes se centra en delimitar el cumplimiento de la notificación que exige el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cabe poner de relieve la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Coruña, de 27/05/2011, en la que se reflejan las dos posturas discrepantes sobre el nivel de exigencia con el que debe interpretarse el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos :

  1. Otra Sección de esta Audiencia Provincial (así como otras Audiencias Provinciales), partiendo de que la plasmación por escrito tiene una finalidad probatoria, no constitutiva, vienen admitiendo que la notificación puede realizarse verbalmente. Pero distinguiendo claramente que una cosa es la notificación verbal que se acredite, y otra muy distinta es la ausencia de toda notificación. La ausencia de toda notificación implicará la extinción contractual. Tesis mantenida en las sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 29 de noviembre de 2006 y 11 de mayo de 2009. Incluso la propia Sección 4ª, en la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, en cuanto se reconoció el hecho de que no se había notificado por escrito la subrogación.>>

TERCERO

Examinada y valorada conjunta y racionalmente la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento, de la misma se desprende lo siguiente:

Primero

Que la finca de litis fue arrendada en un inicio a la abuela de la demandada, Doña Lina, quien falleció el 26/06/1992, subrogándose en su lugar su hija, Doña Eva María (documental, demandada; certificado de defunción; y recibos de rentas del año 1992).

Segundo

Que en fecha 09/02/2011 se ha producido el fallecimiento de la arrendataria Doña Eva María (documental, demanda; y certificado de defunción).

Tercero

La finca arrendada siempre fue ocupada tanto por la demandada como por su madre y, en la actualidad, lo es sólo por aquélla, según vinieron a admitir ambas partes.

Cuarto

Que durante los tres meses siguientes al fallecimiento de la arrendataria, no se ha producido notificación alguna por escrito al arrendador por parte de la hija de aquélla, demandada en los presentes autos, comunicando el fallecimiento de la misma y la subrogación en el arrendamiento, por cuanto la representación letrada de la demandada admitió este hecho en su contestación a la demanda; aun cuando, contrariamente, la demandada, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, dijo haber remitido una carta a la actora en los dos meses siguientes al fallecimiento de su madre, poniendo este hecho en conocimiento de la misma; sin embargo, lo cierto es que no aportó carta alguna a los autos, lo que negó, en todo caso, la actora.

Quinto

Ahora bien, en cuanto a la alegada notificación verbal, vía telefónica, sobre las referidas circunstancias, lo que esta juzgadora no considera como un óbice para el ejercicio del derecho de subrogación, pues puede tener lugar la notificación por cualquier medio válido en derecho, incluida la forma verbal, al no exigirse la fehaciente de la notificación. Ahora bien, lo que resulta indudable es que la omisión de la forma escrita supone una mayor dificultad probatoria en el caso de que la parte arrendadora niegue la comunicación, lo que ha ocurrido en la presente litis.

Si bien, en consideración a que la parte actora reconoció en el acto de la vista que conoció el fallecimiento de la madre de la demandada por una esquela en el periódico; a que justamente a los tres meses y un día de que ocurriera tal circunstancia (10/05/11) remitió una carta a la demandada para que abandonara la vivienda litigiosa (documental acompañada a la demanda); y a que tanto durante dicho período como con posterioridad no acudió a dicho lugar para reclamar el pago de las rentas, lo que era su forma habitual de cobro, tal y como también admitió en el interrogatorio efectuado el día de la vista, y ello a pesar de que la demandada intentó el abono de las mensualidades mediante giros postales y consignaciones judiciales, todas ellas rechazadas por la actora, según resulta de la documental unida a los autos por la demandada, es por lo que debe llegarse a la conclusión de entender acreditada la comunicación del fallecimiento de la arrendataria y la voluntad de subrogación en su lugar por la demandada en el plazo legal de tres meses.

Sexto

Por lo expuesto y porque, al amparo de la letra b), apartados 5 y 9, de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994, la demandada tiene derecho de subrogación por ser hija de la arrendataria fallecida, quien a su vez, se subrogó en la posición de inquilina de su...

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