SAP Alicante 274/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:1644
Número de Recurso786/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 274/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 128/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Sofía, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Candela Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Germán Botella, y como apelada la parte demandante Mapfre Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Bernal Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre Seguros Generales, S.A. Contra Sofía en representación de Valentín, debo condenar y condeno a Sofía a pagar a la parte demandante la cantidad de 1179,16 euros, más los intereses legales que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Sofía contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y Mapfre, debo absolver y absuelvo a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y Mapfre de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 786/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/5/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante Doña Sofía la sentencia que estima la pretensión de la Comunidad actora y desestima la suya. Se sintetiza el recurso vertido en el escrito en: falta de rigor en el análisis de la prueba, errónea valoración de la misma y analiza los razonamientos de la sentencia para contradecirlos, critica la pericia de la demandada y su valoración por la juzgadora, analiza el interrogatorio del Presidente de la Comunidad y finalmente añade lo irreprochable de la conducta del lesionado para solicitar su absolución.

Se opone la aseguradora, sosteniendo la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo.

Como cuestión incidental, pidió la parte recurrente la nulidad de la sentencia si el acta fuese inaudible. No es así, es deficiente con ruido de fondo, pero comprensible.

SEGUNDO

Entrando en las concretas objeciones se inician con una agria critica de la sentencia, a la que se atribuye predeterminación del fallo, falta de un detallado análisis de las pruebas y errónea valoración.

La reciente STS de 14 de febrero de 2011 se refiere a las exigencias positivas y negativas de la motivación de las sentencias en los términos siguientes: "En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, -que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo".

Pues bien consideramos que la sentencia no incurre en dichos defectos es coherente y de forma razonada llega a conclusiones que el recurrente puede no compartir, pero que en absoluto pecan de arbitrariedad.

Por otra parte y en cuanto a la falta de detalle en el análisis de la prueba, constante jurisprudencia sostiene que al Juez no se le exige razonar concretamente sobre todas y cada una de las alegaciones que las partes hayan podido formular, sino expresar cuál ha sido el camino lógico a través del cual determinados hechos se han tenido por probados y de ellos se han extraído las correspondientes consecuencias jurídicas ( STS de 18 de junio de 2010 ).

Tampoco apreciamos, dictada la sentencia trece días después de la vista, la presunta precipitación a la hora de resolver .

La cuestión de fondo planteada, carece de la complejidad que la recurrente pretende atribuirle, los hechos son prácticamente conformes, no así su valoración jurídica que es lo que la Juzgadora de instancia ha realizado.

En cualquier caso no se alega nulidad vinculada a falta de motivación.

TERCERO

Entrando en las concretas objeciones, conviene dejar sentados los hechos que se consideran probados, tomado como base la propia declaración del lesionado, Valentín .

El entonces menor, subió a la terraza de su casa para hacer ejercicio con su amigo Jordán. Sin motivo alguno, el propio lesionado lo atribuyó a su juventud, saltó a la terraza contigua por lugar distinto a aquel por el que regresó. Al regreso intento pasar bordeando una celosía de bloques construida sobre el muro de separación de terrazas y concretamente bordear una sección de 1,15 m. construida sobre el patio colindante. Para pasar el lesionado se agarro a la celosía que cedió cayendo al patio. El lugar escogido para volver queda evidenciado además por el lugar adonde cae.

El recurrente analiza la conducta del menor, y la de la comunidad.

Por pura coherencia hemos de partir de la conducta de la Comunidad, que para integrar la responsabilidad extra contractual exigiría que la misma hubiese incidido en una acción culposa.

Para la actora y tomando como base su pericial, la conducta culposa está integrada, por la construcción por la Comunidad de una celosía sobre el muro de separación de terrazas formada por piezas de hormigón de 30x30 cm. De 1,20 mts. de altura que incumple el articulo 2.17 HD-91 Normas de Habitabilidad de la Comunidad Valenciana en un doble sentido: no resiste el peso horizontal de 100 Kg/m y además al tener huecos se hace escalable, lo que no es permitido.

El perito ratificó su informe y dejó claro que la celosía no cumplía las normas de seguridad de separación entre edificios, pues la celosía tenía una función ornamental o de evitar vistas y según el acuerdo de la Junta de Propietarios se había instalado para evitar el salto no deseado de personas ajenas a la Comunidad.

Frente a esta pericia, consta la de la demandada cuyas conclusiones no son contradictorias sino que se limitan a determinar si el muro de protección entre edificios, como elemento obligatorio, cumple la normas de seguridad en concreto la normativa SU-1 y llega la conclusión de que se cumplen. En concreto el tabicón de separación de la terraza de la contigua y patio de luces tiene una altura de 1,15 m, la exigible es 1,10 m. La celosía es para este perito un elemento adicional en cuyas condiciones no entra, pues considera que fue instalado como decorativo o disuasorio de paso. También aclaró que el elemento que cae no era de separación de edificios, sino el que...

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