SAP Alicante 230/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha02 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 644/12

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1538/09

SENTENCIA Nº 230/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a dos de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1538/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Alvaro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a Giménez Viudes, y como apelada la parte demandante D. Carlos, representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y defendida por el Letrado Sr/a. Lacal Barberá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1538/09, se dictó sentencia con fecha 20/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de D. Carlos, contra D. Alvaro representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la parte actora la suma de 17.756,48 euros, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 644/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/4/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 20 de febrero de 2.012 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por Don Carlos, y condena al demandado, Don Alvaro, a pagar al demandante la cantidad de 17.756,48 Euros así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Frente a la referida resolución, el demandado Don Alvaro, interpone recurso de apelación, en el que la petición principal que realiza es que se declare la Nulidad de Actuaciones, por Infracción de Garantías Procesales causantes de Indefensión, habiéndose infringido los artículos 272, 281 a 283, y 335 a 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución . De forma subsidiaria se recurre la sentencia de instancia por Incorrecta valoración de la prueba e Infracción de lo establecido en el artículo 1.593 del Código Civil .

SEGUNDO

Nulidad de Actuaciones, por Infracción de Garantías Procesales causantes de Indefensión, habiéndose infringido los artículos 272, 281 a 283, y 335 a 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución .

El motivo de la nulidad que se invoca por la parte recurrente reside en la indebida inadmisión de la prueba pericial propuesta por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, a la vez que se admitía de forma indebida al no haber sido propuesta en forma, la prueba pericial propuesta por la parte demandante.

No asiste la razón a la parte recurrente y consiguientemente debe ser desestimada la solicitud de Nulidad de Actuaciones, al ser correcta procesalmente la admisión de la prueba pericial propuesta por la parte demandante así como la inadmisión de la propuesta por la demandada, para lo que simplemente debe procederse al examen y lectura de los correspondientes escritos de demanda y contestación y atender a lo que disponen los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo precisarse que tanto en el supuesto de pericial de parte como de pericial de designación judicial, dicho medio de prueba ha de ser anunciado al menos en los correspondientes escritos de alegaciones y aportado el Informe con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa en el primero de los supuestos, salvo que se trate de dictámenes cuya necesidad o utilidad se pone de manifiesto a causa de las alegaciones de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda o de las alegaciones complementarias admitidas en la Audiencia previa, lo que no es el presente supuesto.

Pues bien, una simple lectura del escrito de demanda inicial de las actuaciones pone de manifiesto que la parte demandante, mediante Otrosí Segundo, anuncia en la forma que dispone el artículo 337 de la LEC, que se aportará Informe Pericial con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa, precisando además el objeto sobre el que versará el referido Informe (sobre la realización de los trabajos no presupuestados y su valoración). Finalmente, el referido Informe Pericial, anunciado por la parte demandante, es aportado mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2.010 (La Audiencia Previa se celebra en fecha 18 de ese mismo mes y año), lo que es procesalmente correcto, motivo que lleva al Juzgador de Instancia a la admisión de dicho medio de prueba, lógicamente se entiende que es considerada la utilidad y procedencia del mismo por parte del Juzgador.

Por el contrario, del examen del escrito de contestación a la demanda se desprende con toda nitidez que por dicha parte no se anuncia la presentación de Informe Pericial Técnico alguno. Tampoco se solicita la designación judicial de Perito, por lo que resulta más que justificada la inadmisión de la prueba pericial que se propone por la parte en el acto de la Audiencia Previa, lo que no puede justificarse tampoco mediante la argucia legal de manifestar que de forma subsidiaria se propone la misma prueba pericial pero con la denominación de Pericial-testifical. La Ley de Procedimiento establece unas determinadas normas procesales cuya aplicación garantiza el principio de igualdad de todos los intervinientes en el proceso.

Consiguientemente, asiste la razón al Juzgador de Instancia, respecto a la conveniencia en este tipo de procedimientos de la práctica de una pericia técnica, bien de parte, bien de designación judicial, pero ello no puede justificar una admisión improcedente de la prueba. Por los mismos motivos, no se puede dar lugar a una admisión de la misma prueba en la segunda instancia, ya que no se trata de una inadmisión indebida de la prueba, sino de una inadmisión de la prueba por no haber sido propuesta en la forma que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil y no encontrarse prevista la admisión de la prueba en la forma propuesta por la parte demandada ahora recurrente.

TERCERO

Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba e Infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.593 del Código Civil . La primera cuestión objeto de la presente alzada se circunscribe a un problema de interpretación contractual, por lo que reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermeneúticas aplicables. Así el Auto TS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina señala que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del C. Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18- 9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del Código Civil tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 ". En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001, cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de...

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