SAP Alicante 182/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución182/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 32-22/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1607/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-4

SENTENCIA NÚM. 182/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de abril de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1607/11, sobre responsabilidad médica, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados por las partes demandadas, de un lado, Don Juan Miguel, representada por la Procuradora Doña Carmen Lozano Pastor, con la dirección del Letrado Don José Lledó Bosch y; de otro lado, DORSIA LA PRIMERA, S.L. (en lo sucesivo, DORSIA), representada por la Procuradora Doña Carolina Martí Sáez, con la dirección de la Letrada Doña María Belén Delgado Díaz y; como apelada, la parte actora, Doña Adela, representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección de la Letrada Doña Carmen Armendia Santos.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1607/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante se dictó Sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña. Adela contra DORSIA LA PRIMERA SL Y D/ña. Juan Miguel y; 1º.- CONDENAR de forma solidaria a DORSIA LA PRIMERA SL Y D/ña. Juan Miguel al pago de forma solidaria de 22.503,31 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. 2º.- CONDENAR a DORSIA LA PRIMERA SL al pago de 4.800 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. 3º.- CONDENAR a la demanda DORSIA LA PRIMERA SL, a que abone a Doña Adela, las cantidades a que eventualmente pudiera ser condenada en el Juicio Ordinario 131/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, cuando se dicte sentencia definitiva. 4º.- No ha lugar a la imposición de costas. " ; rectificada mediante Auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se rectifica la sentencia de fecha 8/10/12 en el sentido de que donde se dice: "...3º.- CONDENAR a la demanda DORSIA LA PRIMERA SL, a que abone a Doña Adela, las cantidades a que eventualmente pudiera ser condenada en el Juicio Ordinario 131/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante,,,", debe decir. "3º CONDENAR a la demanda DORSIA LA PRIMERA SL, a que abone a Doña Adela, las cantidades a que eventualmente pudiera ser condenada en el Juicio Ordinario 1113/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos por las partes demandadas y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado de los mismos a la actora quien presentó un escrito único de oposición frente a los dos recursos. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 32-22/13, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia al objeto de subsanar determinadas omisiones en su tramitación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de abril, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, una pretensión de resolución del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y DORSIA de fecha 28 de diciembre de 2009 que tenía por objeto la práctica de una abdominoplastia, ejecutada por el Médico especialista en Cirugía plástica, estética y reparadora, Don Juan Miguel, unido por una relación de arrendamiento de servicios con DORSIA, como consecuencia de la mala praxis médica de la intervención quirúrgica practicada el día 10 de marzo de 2010 (abdominoplastia con trasposición umblical y plicatura de rectos con retirada de pieza de 2.800 grs.) y de las complicaciones surgidas con posterioridad (sangrado el día 12 de marzo de 2010 y dehiscencia el día 22 de abril de 2010) y; de otro lado, una pretensión de condena al pago de: 4.800.- # en concepto de devolución del precio de la intervención; 52.947,50.- # en concepto de daños y perjuicios concretados en 3 días de hospitalización más 240 días de incapacidad, de los cuales, 60 fueron impeditivos y el resto no impeditivos, secuelas consistentes en perjuicio estético y trastorno depresivo; 10.000.- # en concepto de daños morales y;

6.174,78.- # en el caso de resultar condenada en los autos de Juicio Ordinario número 1113/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante en los que HOSPIMAR 2000, S.L. reclama a la actora la referida suma en concepto de servicios prestados como consecuencia de las complicaciones surgidas tras la intervención quirúrgica; más los intereses legales de las cantidades anteriores y las costas del proceso.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al condenar solidariamente a las dos demandadas al pago de 22.503,31.- # en concepto de indemnización de daños y perjuicios; al condenar a DORSIA a la devolución de la suma de 4.800.- # abonados por la actora en concepto de precio por la intervención más el pago de la cantidad a que eventualmente pudiera ser condenada la actora en el Juicio Ordinario 1113/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante y; fundó la responsabilidad de las demandadas en el deficiente consentimiento prestado por la actora al no haberle advertido que la abdominoplastia no era una intervención adecuada en atención a las características físicas que presentaba.

Frente a la misma se han alzado las dos demandadas oponiendo las alegaciones que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Empezaremos con las alegaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por el codemandado Don Juan Miguel .

En primer lugar, hemos de examinar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la actora quien alega que la interposición del recurso fue extemporánea al haberse presentado fuera del plazo de veinte días sin que interrumpa ni suspenda el cómputo del referido plazo la solicitud de rectificación de un error material manifiesto instada por la actora que fue acogida mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2012.

Se rechaza este motivo de inadmisibilidad del recurso porque los artículos 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalan que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla. En nuestro caso, si se excluye del cómputo del plazo de los veinte días para interponer el recurso el período comprendido entre la solicitud de la rectificación (15 de octubre de 2012) y la notificación del Auto que la estima (24 de octubre de 2012) se puede comprobar que el recurso se interpuso dentro del plazo legal.

En segundo lugar, volviendo ya al recurso de apelación, se denuncia la incongruencia extra petita de la Sentencia al haber condenado a Don Juan Miguel cuando en la súplica de la demanda no figuraba ninguna petición expresa de condena dirigida contra este demandado.

No puede prosperar esta alegación al formularla con abuso de derecho o por entrañar fraude procesal según dispone el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues pretende basarse en una aparente incongruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de la Sentencia cuando condena a Don Juan Miguel sin constar petición expresa de condena en el suplico de la demanda siendo plenamente consciente de que de la demanda, a la vista del encabezamiento, relato fáctico y fundamentación jurídica donde se indica expresamente que el codemandado preterido en el suplico está legitimado pasivamente, se dirige también contra Don Juan Miguel, hasta el punto de que en su contestación no ha alegado ninguna excepción procesal y se ha opuesto a la demanda con todas las alegaciones de fondo que ha estimado convenientes y ha propuesto la prueba que ha estimado pertinente para denunciar, sólo en el trámite de conclusiones orales una vez finalizado el acto del juicio, la referida omisión de la súplica de la demanda.

Haber silenciado el apelante durante todo el proceso en primera instancia esta omisión ante lo que no es más que un auténtico lapsus calami de la demanda que involuntariamente olvidó incluir a Don Juan Miguel en su súplica para denunciar su existencia solo cuando el proceso ya ha llegado a su fin sin permitir a la actora su subsanación, constituye un manifiesto abuso de derecho, máxime cuando no ha sufrido ninguna indefensión el ahora apelante lo que, según el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye uno de los presupuestos para fundamentar la apelación en la infracción de normas o garantías procesales.

En tercer lugar, vuelve la apelante a oponer en esta alzada de nuevo la excepción de prescripción pues habiéndose...

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