SAN, 4 de Julio de 2013

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3386
Número de Recurso536/2011

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 536/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA MARIA DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de Jose María, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 22 de marzo de 2011, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 15 de abril de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 22 de septiembre de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 3 de febrero de 2012, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones resolución del Minsiterio del Interior de fecha 22

de marzo de 2011, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Jose María, según afirma nacional de Nigeria, por ofrecer un relato inverosimil, por el tiempo transcurrido entre su llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo, y por, finalmente, no aportar ningún documento acreditativo de su identidad.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado sufrió las consecuencias del conflicto existente en el delta del rio Niger, incluso falleciendo su padre en un enfrentamiento con el Ejército nigeriano, en que su orientación sexual no está bien vista en el que dice ser su país, y en que, por último, el acto administrativo se encuentra inmotivado.

SEGUNDO

Pues bien, el demandante nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, habiendo dejado pasar dos meses tras su llegada a España antes de solicitar asilo, precisamente cuando se acordó su devolución, conducta no muy coherente en quien precisa de forma acuciante protección. Por otra parte, también lastra la verosimilitud de cuanto afirma la no aportación de documentación alguna que demuestre cuales sean sus verdaderas identidad y nacionalidad, así como negar su pertenencia a un determinado grupo social perseguido por su orientación sexual (folio 1.11 del expediente), y luego manifestar como causa la homosexualidad, máxime sin concretar actos o actuaciones que personalmente irrogaran discriminación o persecución. Además, el detallado Informe de la Instrucción, obrante a los folios 7.1 a 7.6 del expediente administrativo, pone de relieve las contradicciones en que incurre en relación con el conflicto que refiere en el delta del Niger, Informe cuyo tenor comparte plenamente el Tribunal:

"La solicitud planteada se fundamenta en un relato impreciso y desprovisto de contenido informativo sustancial o relevante en el que el solicitante incurre en contradicciones respecto de la información existente sobre su país de origen y no alega en realidad ninguna persecución individual y concreta.

Comienza su exposición hablando genéricamente de la falta de justicia del lugar donde vivía, cita a Claudio y, del año 1995, pasa al 2006 para mencionar al MEND. De ahí, retrocede hasta el 1999 en que murió su padre.

El peticionario no recuerda cuando salió de Nigeria, pero, tras Niger y Argelia, entró en Marruecos en mayo de 2006, es decir, que como poco lleva fuera de su país más de 4 años y de él salió, lo dice de modo explícito, debido a la marginación, desigualdad e injusticia, ya que si no es militar no hay otra salida laboral en su país. Por eso, se vino a Europa. Así, no alega en modo alguno que dejara su lugar de origen a causa de una situación de riesgo individual y concreto que se hubiera materializado a través de episodios tangibles y su comportamiento posterior no lo desmiente, más bien todo lo contrario.

Ni siquiera expresa ningún padecimiento específico por ser homosexual, se limita, simple y superficialmente, a decir que lo es y que eso en su país no se respeta, pero no describe qué problemas le ha acarreado esa orientación sexual a la que más adelante volveremos a referirnos.

Ahorá, en cuanto al cuerpo central de su relato, el solicitante afirma que pertenece al MEND y responde que Claudio es el líder del grupo, lo que pone de manifiesto un importante desconocimiento de la realidad, pues Claudio no era dirigente del MEND, sino líder del MOSOP (Movimiento para la supervivencia del pueblo Ogoni). Además, Claudio murió ejecutado por el gobierno nigeriano en 1995, es decir, alrededor de 10 años antes de que se créara el MEND, que fue fundado en torno a finales del 2005 o principios de 2006. Asimismo, el MOSOP orquestó acciones de protesta pacífica, mientras que el MEND practica métodos violentos de lucha. Consecuentemente, habiendo dejado su país en 2006, ninguna o. muy escasa militancia podía haber desarrollado el peticionario. Asimismo, llama la atención que el interesado diga no pertenecer a grupo étnico alguno cuando la mayoría de los integrantes del MEND pertenece a la etnia ljaw, contado también con miembros de los grupos étnicos Ogoni, Urhobo o ltsekiri. (Ecología y terrorismo: El...

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