SAN, 1 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3367
Número de Recurso274/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 274/2010 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Sánchez Guillén, en nombre y representación de D. Víctor, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2010, dictada por delegación del Ministro, desestimando la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, D. Víctor interpuso recurso contencioso administrativo, en abril de 2010.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se indemnice al actor en la cantidad de 1.056.674,91 euros.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y, caso de estimarse el recurso, se aprecie concurrencia de culpas a efectos de determinar la cuantía de la indemnización.

TERCERO

Se practicaron las pruebas solicitadas que fueron admitidas por la Sala y se concedió plazo para que las partes pudieran formular escrito de conclusiones, lo que verificaron por su orden. Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2013.

CUARTO

La cuantía de este recurso es de 1.056.674,91 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El atestado instruido por la Guardia Civil, informa que > En el expediente consta informe elaborado por Ingeniería y Peritaciones del Noroeste, sobre las causas del accidente, cuya conclusión afirma: >.

Resulta constatado en el expediente, que el coeficiente de rozamiento, en el p.k. del accidente, era de los más bajos de la N- 120, lo que coincide con el "regular estado de conservación" que cita el atestado y el informe de Inpenor. Igualmente se constata que la bionda no era doble, ni con poste tubular (O.C. 6/2001). La velocidad de circulación estaba dentro del límite fijado. La testigo ha afirmado, aparte de la velocidad dentro de los límites, que existía gravilla en la calzada. Las lesiones que sufrió la acompañante fueron leves. Podemos concluir que el agravamiento de las lesiones del recurrente tiene relación directa con la bionda y el poste.

SEGUNDO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR