SAN, 2 de Julio de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3233
Número de Recurso18/2012

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. VICTORIA PÉREZ-MULET Y DÍEZ-PICAZO y asistido por el Letrado D. RAFEL CRUAÑES GARCÍA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Por resolución de la Subsecretaría de Economía de 22 de junio de 2003 (BOE de 30 de julio de 2003), se convocó concurso público para la provisión, entre otras, de la expendeduría de tabaco y timbre de Mislata (Valencia). La referida expendeduría fue adjudicada a Dª. Rocío por resolución de 16 de diciembre de 2003, confirmada en alzada por resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de octubre de 2004.

2) Contra la anterior adjudicación el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El referido recurso fue estimado parcialmente por sentencia del indicado Tribunal de 2 de febrero de 2009, resolución judicial que anuló la adjudicación a favor de la Sr. Rocío porque se le había otorgado "un número de puntos superior al que le correspondía" y ordenó la retracción de las actuaciones para que la Administración decidiera, "en correspondencia que la reducción de puntos" recogida en la propia sentencia, la adjudicación del concurso.

3) Firme la anterior sentencia y en ejecución de la misma, por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 3 de septiembre de 2010 (BOE 10 de septiembre de 2010), se acordó la revocación de la adjudicación a favor de la Sr. Rocío y la designación del recurrente como nuevo adjudicatario.

4) Ello no obstante, transcurrido el plazo establecido en la base 5.9.1 de la convocatoria del concurso para que el nuevo adjudicatario aportase la documentación preceptiva requerida sin que el recurrente justificara documentalmente la disponibilidad del local, con fecha 6 de mayo de 2011, la Subsecretaría de Economía y Hacienda dictó una nueva resolución, publicada en el BOE de 16 de mayo de 2011, revocando la designación del recurrente como adjudicatario y designando de nuevo como adjudicataria a la Sr. Rocío . Contra esta última resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

5) Con fecha 17 de marzo de 2011, el recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de 679.575,77 #.

6) Con fecha 11 de noviembre de 2011, el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación de la Ministra del mismo Departamento, dictó resolución desestimando la reclamación formalizada por el recurrente. 7) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Formalizado el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda.

En el escrito de demanda se recogen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) La resolución impugnada es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante Real Decreto 429/1993), por cuanto, no se comunicó al recurrente la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ( artículo 4 del Real Decreto 429/1993 ), ni el nombramiento del instructor ( artículo 7 del Real Decreto 429/1993 ), ni la resolución motivada -inexistenteque rechazó las pruebas que había propuesto ( artículo 9 del Real Decreto 429/1993 ); y no se puso tampoco de manifiesto el expediente al recurrente para el trámite de audiencia ( artículo 11 del Real Decreto 429/1993 ).

2) La presente solicitud de responsabilidad patrimonial tiene por objeto reclamar el valor razonable del lucro cesante derivado de la imposibilidad del recurrente para explotar la expendeduría de tabaco de Misalta desde el día 16 de diciembre de 2003 -fecha en que se adjudicó la referida explotación de manera incorrecta a la Sr. Rocío - hasta el día 20 de septiembre de 2010 - fecha en que se notificó al recurrente la resolución de 3 de septiembre de 2010, que revocaba la adjudicación de dicha explotación a favor de la Sr. Rocío y designaba al mismo como nuevo adjudicatario-, así como determinados gastos que ha asumido el recurrente al tener que satisfacer los honorarios profesionales de peritos y técnicos en derecho. Es intrascendente, a los efectos de la presente reclamación, la resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 2011, que revocó la designación del recurrente como adjudicatario y designó de nuevo como titular de la adjudicación a la Sr. Rocío, resolución injusta y que se encuentra recurrida judicialmente.

3) La explotación de la expendeduría de tabaco a favor de la Sr. Rocío acordada por la resolución 16 de diciembre de 2003 se basó en una incorrecta puntuación de su autoevaluación, que se hubiera evitado si los técnicos de la Administración hubieran "comprobado y verificado in situ ", en aplicación de la base 5.3 del concurso, la corrección de los criterios establecidos en el baremo. De haber actuado diligentemente el Comisionado para el Mercado de Tabacos, se habría percatado que no procedía conceder a la Sr. Rocío la puntuación fijada en su autoevaluación, por cuanto debían restarse 5,5 puntos, lo que hubiera conllevado la adjudicación de la expendeduría a favor del recurrente.

4) Se reclama una indemnización por responsabilidad patrimonial de 679.575,77 #, cantidad que se compone de los siguientes conceptos:

- 653.595.77 # por lucro cesante. Esta cantidad se corresponde con las ganancias dejadas de obtener por la explotación de la expendeduría, según datos reales de facturación de una expendeduría ubicada en la provincia de Valencia, con las mismas características que la de Mislata y una ratio por habitante superior

- 25.980 # por honorarios profesionales devengados en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimado parcialmente por la sentencia de 2 de febrero de 2009 (5.980) y por gastos previstos para horarios de técnicos y peritos en el expediente de responsabilidad patrimonial (20.000).

5) La temeraria actuación de la Administración en el supuesto enjuiciado justifican la imposición de las costas del procedimiento.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso; declarando la disconformidad a Derecho del acto recurrido, por ser nulo de pleno derecho; reconociendo el derecho del recurrente a ser resarcido por la Administración en la cantidad reclamada; y condenando a la Administración al pago de los intereses legales de la referida cantidad desde el 17 de marzo de 2011 (fecha de la reclamación) hasta la notificación de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la Administración si se opusiera a los pedimentos expresados.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

El Abogado del Estado sostiene en la contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente: 1) En cuanto a la alegación del recurrente sobre la nulidad de la resolución impugnada por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, debe advertirse que cuando el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia a instancia de parte no es necesario dictar (notificar) acto alguno de iniciación ( artículos 4 y 5.3 del Real Decreto 429/1993 ); no procede en los procedimientos de responsabilidad patrimonial nombramiento de instructor, existiendo únicamente una fase de instrucción que compete al órgano o unidad que la tenga atribuida, en el presente caso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos ( artículo 7 del Real Decreto 429/1993 ); en el supuesto enjuiciado el órgano instructor denegó motivadamente la práctica de la prueba solicitada por el recurrente al resultar intrascendente para el resultado del procedimiento, esto es, por no ser susceptible de alterar, en modo alguno (cualquiera que fuera su resultado), la propuesta de resolución, basada en consideraciones estrictamente jurídicas, es decir, al margen de los datos fácticos que el recurrente pretendía aportar con las pruebas; y la Administración dictó la resolución desestimatoria, única y exclusivamente, con base en fundamentos alegados y razonados por el recurrente en el escrito de reclamación inicial, por lo que el trámite de alegaciones resultaba superfluo y prescindible, de conformidad con el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de...

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