SAN, 18 de Julio de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3230
Número de Recurso320/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 320/2010, se tramita a instancia de la entidad PRIMEROS PRECIOS, S.A., representada por la Procuradora Dª ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de marzo de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1997 y 1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 621.276,29 euros, si bien ni las cuotas, individualmente consideradas, ni la sanción, superan la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15 de septiembre de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente ESCRITO DE DEMANDA se sirva admitirlo, dando el curso correspondiente a los autos, y tras los trámites prevenidos en la Ley, dicte sentencia por la que anulando los actos administrativos impugnados, en particular las resoluciones del TEAC y del TEAR de la Comunidad Valenciana y los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, declare.

I.- La prescripción de la sanción para liquidar y para sancionar al haberse prolongado el procedimiento inspector durante un plazo superior al de 12 meses desde la fecha de inicio de las actuaciones de inspección, que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2001, hasta la fecha en que se dicta el acto administrativo que confirma la propuesta de regularización (26 de julio de 2004) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, y 31 del Real Decreto 939/1986, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de Tributos.

II.- La ausencia de prueba en relación con la simulación negocial.

III.- La improcedencia del régimen de estimación indirecta de bases.

IV.- La nulidad de las liquidaciones por omisión del informe que justifique el régimen de estimación indirecta previsto en el artículo 64.3 del Reglamento de la Inspección y 51.1 LGT de 1963, dada la ausencia de motivación por cuanto genera indefensión conculcando el artículo 24 CE .

V.- La prescripción del derecho a sancionar, por inaplicación de la Ley 14/2000, al ser más favorable la anterior normativa, en aplicación de los artículos 64 y siguientes de la LGT de 1963 y 9.3 de la CE .

V.- La nulidad del expediente sancionador incoado a mi representada "Primeros Precios S.A." por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997/1998 al haberse notificado el inicio del mismo transcurrido el plazo señalado en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en relación con el artículo 49.2.j) del mismo. VII.- Improcedencia de la sanción, dada la ausencia de prueba y motivación sobre la voluntariedad de la conducta de la actora

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19/06/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11/07/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PRIMEROS PRECIOS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de marzo de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 29 de noviembre de 2007 -RG 46/04971/04 y 46/02551/05 acumuladas- relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998 -liquidación núm. A4660004026000796- y sanción derivada de la misma -liquidación núm. A4660004026010070-, con cuantía de 392.760,61 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 26 de julio de 2004 se dictó por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia, respecto del interesado acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 y 1998, derivado del acta A02- 70869252, actos en los que se hace constar, de forma sucinta, lo siguiente:

  1. - Con fecha 26-07-2001 se iniciaron las actuaciones inspectoras. En el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: hasta la fecha del acta no se deben computar un total de 1.014 días por incomparecencia del interesado y falta de aportación de la documentación requerida.

  2. - La actividad desarrollada por el obligado tributario en el periodo objeto de comprobación fue la de comercio al por mayor de bebidas, estando dado de alta en el epígrafe 612.6 del IAE. Su actividad principal es la adquisición de cerveza a proveedoras comunitarios para su comercialización en España. Además comercializa otros tipos de bebidas alcohólicas, refrescos y productos alimenticios.

  3. - La Inspección tributaria, respecto de la situación de la contabilidad y registros obligatorios del sujeto pasivo señala que, debido a la incomparecencia del sujeto pasivo, no han sido aportados los registros obligatorios ni la contabilidad.

  4. - El sujeto pasivo había presentado autoliquidación por el Impuesto y ejercicios de referencia con los siguientes datos de interés (cifras en pesetas):

    Ejercicio....................................1997...........................1998

    Resultado contable.....................9.624.567....................-297.470.391

    Base imponible........................14.794.864.....................-297.470.391

    Autoliquidación........................5.032.440........................-1.004.957

    Fecha devolución..........................--------........................21/01/2000

  5. - En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos respecto de cuya regularización el obligado tributario no prestó su conformidad: a) Debido a la incomparecencia del contribuyente éste no ha aportado documentación de su actividad por lo que la Inspección ha obtenido dicha documentación a través de requerimientos a terceros. Por una parte, partiendo de la información contenida en declaraciones Modelo 347 se ha requerido a los clientes y proveedores por operaciones interiores que figuran en la base de datos de la AEAR. Por otra parte, se ha requerido a los bancos los datos relativos a operaciones exteriores, suministrando dichas entidades la información relativa a las operaciones de tráfico de divisas realizadas a través de las mismas.

    1. Del examen de la documentación relativa a las operaciones exteriores realizadas por el sujeto pasivo se pone de manifiesto que la empresa PRIMEROS PRECIOS SA ha realizado adquisiciones intracomunitarias de bienes (fundamentalmente cerveza y otras bebidas alcohólicas) seguidas de una ulterior entrega interior. No obstante, el obligado tributario encubre la mayor parte de dichas adquisiciones intracomunitarias mediante "sociedades pantalla" vinculadas con el interesado (PEMAX OIL SL, PRIMEROS PRECIOS DE HOSTELERIA SL y VESSEL VALENCIA SUPPLIES SL) a las que se hace figurar formalmente como las adquirentes intracomunitarias. Por tanto, la Inspección pone de manifiesto que PRIMEROS PRECIOS SA ha simulado haber efectuado compras a empresas vinculadas deduciéndose el importe de estas adquisiciones cuando en realidad estaba efectuando directamente compras a proveedores de países comunitarios.

    2. Por otro lado, las ventas interiores y exteriores confirmadas por la inspección no se corresponden con las compras realizadas.

    3. Todo lo anterior lleva a la Inspección a practicar liquidación por el régimen de estimación indirecta. Las causas que determinan la aplicación de dicho régimen son las previstas en los apartados b ) y c) del punto 1 del artículo 64 del RGIT por cuanto que el sujeto pasivo no ha comparecido en las actuaciones inspectoras a pesar de los reiterados requerimientos de la Inspección y existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Respecto al método utilizado para determinar la base imponible la Inspección parte del importe de los aprovisionamientos y otros gastos de explotación comprobados; se calcula por otro lado la...

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