SAN, 11 de Julio de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3096
Número de Recurso205/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 205/2012 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªRosa María García Bardon, en nombre y representación de Rosana Ella, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 29 -5-2012 sobre DENEGACION DERECHO ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5- 6-2012 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 23-11-2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22-2- 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13-3-2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13-6-2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4-7-2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 01.06.2012, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subdirector General de Asilo, de 01.06.2012, que deniega la petición de reexamen formulada en solicitud del derecho de asilo y la Protección subsidiaria a la recurrente, Dª. Rosana, nacional de CAMERÚN, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse los hechos sobre la persecución invocada y agresiones por su orientación sexual. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada. Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo ..

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud en la narración de los siguientes hechos: Que su condición de lesbiana provocó un peligro para su integridad física y su vida debido a la persecución sufrida por parte de la policía como de la sociedad camerunesa; orientación sexual que inició en diciembre de 2009 y que le obligó a salir del país por los acosos sexuales sufridos por la policía, acompañados de palizas. Por ello, su madre le ayudó a sacarse un pasaporte contactando con un hombre que se encargó de ello, iniciando un periplo pasando por Lagos y que finaliza en el aeropuerto de Madrid. Manifiesta que de los acosos sexuales quedó embarazada, así como ser víctima de trata de mujeres.

Su representación alega la credibilidad de su relato y su coherencia, así como el Informe favorable del ACNUR a la admisión a trámite de su solicitud. Por ello, considera que se dan los requisitos del art. 1.A.2), de la Convención de Ginebra de 1951 para conceder el asilo solicitado, teniendo en cuenta los hechos relatados y la situación de los DDHH en Camerún, así como su estado de salud, discrepando de los argumentos de la resolución impugnada sobre las posibles incoherencias que dice existir en el relato de la recurrente y su relación con su pareja sentimental Patricia; no siendo indicativo, por otra parte, que solicitara el asilo como consecuencia de serle denegada la entrada en territorio nacional.

En relación con el procedimiento alega irregularidades por falta de trato deferenciado del art. 36 de la Ley de Asilo, dada su situación de embarazo, así como la falta de motivación de la resolución que se recurre.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, así como para la de la protección por razones humanitarias, pues el relato de la recurrente no goza de la suficiente credibilidad dada las incoherencias existentes en sus manifestaciones a lo largo del expediente. Niega se hayan producido las irregularidades procedimentales denunciadas.

TERCERO

En relación con la posible falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde

, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo.

Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, como puede comprobarse de la extensa resolución impugnada, que aborda todas las cuestiones y argumenta la desestimación, de los cuales se desprende una motivación no genérica sino individualizada, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda.

CUARTO

En relación con la falta de trato diferenciado del art. 36 de la Ley de Asilo, dada su situación de embarazo.

El art. 46, de la Ley 12/2009, de Asilo, de rúbrica "Régimen general de protección", dispone: "1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad,...

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