STSJ Comunidad de Madrid 10/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2013
Fecha26 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 2/2013

Apelante : Marino

Procurador : Dn. Luis José García y Barrenechea

Apelados: MINISTERIO FISCAL

Jose Ángel

Arcadio

Procurador : Dn. Javier Huidobro Sánchez Toscano

SENTENCIA Nº 10/2013

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dn. Jesús Gavilán López

Dña. Susana Polo García

En Madrid, a veintiséis de junio del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, Dña. Pilar Abad Arroyo, designada en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 18 de diciembre de 2012 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"A tenor del "acta del veredicto" cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:

PRIMERO.- En la tarde del día 7 de noviembre de 2009 Julieta acudió al domicilio de su prima Eva , sito en la CARRETERA000 n° NUM009 , a bordo del vehículo Ford Tourneo, con matrícula ....-GRW conducido por su hijo Arcadio , ocupando ella el asiento del copiloto y su hijo Jose Ángel , menor de edad, uno de los asientos traseros.

En dicha calle les esperaba el acusado Marino , alias " Tuercebotas ", mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, junto con otro individuo contra el que no se dirige este procedimiento, llevando un arma de fuego cada uno de ellos.

El acusado y el otro individuo, puestos de acuerdo y con el propósito de causar la muerte de Julieta o aceptando que podrían causarla, efectuaron al menos seis disparos, todos dirigidos contra ella, sin intención de causar la muerte de Arcadio , ni aceptando la posibilidad de causarla, aún cuando éste recibió un disparo en la cabeza y tampoco la de Jose Ángel , que ocupaba el asiento trasero del vehículo, al no haber quedado acreditado que tuvieran conocimiento de que se encontraba allí.

Marino y el otro individuo sacaron sus armas y las dispararon de forma sorpresiva, impidiendo así que Julieta pudiera defenderse.

Julieta , resultó con lesiones por proyectil de arma de fuego en región facial (un orificio de entrada en región frontal derecha con salida de masa encefálica y laceración en región mandibular izquierda), en mama derecha (un orificio de entrada y otro de salida en cuadrante superior externo y un orificio de entrada en cara lateral externa de la mama, afectando ambos orificios solo a dermis,

sin penetrar en cavidad torácica), en hombro izquierdo (un orificio de entrada en cara anterior del hombro que atraviesa el extremo dista! de la clavícula y queda alojado en cara posterior de dicho hombro), en muñeca izquierda (un orificio de entrada en cara posterior de la muñeca con orificio de salida en cara anterior con laceración en cara lateral interna), en antebrazo izquierdo (laceración en tercio medio de la cara anterior) y superior de cara anterior del brazo con orificio de salida en entrada en tercio superior de cara dorsal de ese brazo, y un orificio de entrada en tercio superior de cara dorsal de ese brazo, y un orificio de entrada en tercio superior de la cara antero-lateral externa del brazo con orificio de salida en cara posterior del hombro derecho a nivel de la línea axilar posterior, un orificio de entrada en tercio superior de la cara dorsal del antebrazo con orificio de salida en tercio medio de cara anterior del brazo, con posible reentrada en cara lateral externa de mama derecha produciéndose la muerte por destrucción de centro vitales encefálicos siendo la causa principal de la muerte la herida en cráneo por arma de fuego.

Arcadio , resultó con lesiones por proyectil de arma de fuego consistente en orificio de entrada en región dorsal de antebrazo izquierdo, a siete centímetros de la región del codo de 2x3 centímetros con trayecto superficial afectando a tejido subcutáneo y salida en cara ventral de antebrazo izquierdo, con un trayecto de seis centímetros aproximadamente y orificio de entrada en región del ángulo mandibular izquierdo de un centímetro de diámetro con trayecto superficial de abajo hacia arriba a través del músculo temporal izquierdo, alojándose el proyectil en región parietal izquierda. Dichas lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico, tardando en curara diecinueve días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades ordinarias, estando cuatro de ellos ingresado en centro hospitalario y quedando como secuela dolor leve en región mandibular con la apertura total de la boca, cicatriz quirúrgica de doce centímetros circular en región parietal izquierda oculta por el cabello, cicatriz de 1 x 1 centímetros en región de ángulo mandibular plana y normocroma, cicatriz de 2 x 3 centímetros en dorso de antebrazo rosada, plana y cicatriz quirúrgico de cinco centímetros en antebrazo rosada y normocroma. Dichas lesiones, de no haber sido por la rápida intervención de los servicios médicos, habrían provocado la muerte de Arcadio . SEGUNDO.- El acusado y la persona no identificada usaron dos pistolas con marca y modelo no identificados, en perfectas condiciones para disparar y careciendo del correspondiente permiso de armas.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: "PRIMERO.- "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Marino de los dos delitos de asesinato en tentativa de los que venía acusado, declarando dos cuartas partes de las costas procesales de oficio.SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Marino como autor responsable de un delito de asesinato consumado y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dieciocho años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y a las penas de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Arcadio y a Jose Ángel en la cantidad de 120.000€, respectivamente. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Marino , oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jose Ángel y Arcadio .

CUARTO

Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 26 de junio de 2013, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso que invoca la representación procesal de Marino , es parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que según el mismo, las instrucciones que la Magistrada Presidenta ofreció al Tribunal del Jurado no fueron correctas ni acertadas, pecaron de parcialidad, al manifestar su opinión sobre el resultado de las pruebas practicadas.

En primer lugar, debemos poner de relieve, que la importancia de que el veredicto sea exclusivamente el desenlace de una deliberación autónoma, imparcial, carente de cualquier forma de dirigismo o inaceptable tutela por parte del Magistrado/a- Presidente/a, forma parte de la esencia misma del procedimiento del Tribunal del Jurado ( art. 54.3 LOTJ y 846 bis c) a), ap. 2, LECrim).

El Magistrado/a-Presidente/a no puede sentirse tentado a iluminar el camino del Jurado hacia su propia verdad. Entre sus funciones no se incluye la de apartar a los ciudadanos del riesgo de una conclusión contraria a las inferencias valorativas que él, como técnico/a, haya podido suscribir a la vista del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. El Magistrado/a Presidente/a, en fin, no puede identificar su función con la de un Juez/a técnico llamado a equilibrar el debate, ya sea reforzando con sus complementos argumentales las deficiencias dialécticas del Fiscal, ya sea poniendo de manifiesto a los jurados las insuficiencias de cualquier estrategia defensiva.

En lo que realmente importa, la imparcialidad del Magistrado/a en el estricto contenido de sus instrucciones, es garantía suficiente para obstaculizar cualquier intento de situar al Jurado ante un discurso falaz en el que eventualmente pudieran incidir las actuaciones procesales de las partes en el legítimo ejercicio de la defensa de los intereses encomendados. La tacha de parcialidad en aquellas instrucciones ha de argumentarse con cita de las expresiones concretas que la revelan, tal y como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este caso, por el recurrente se citan como tachas de imparcialidad, primero, que la Magistrada les dijo con respecto a las pruebas que "todas son válidas" y valorables, incluidas las periciales, también la del médico...

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