ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 18 de octubre de 2012 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino , contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso ordinario número 1714/2009, declarando firme dicha resolución.

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Saturnino , se ha instado la nulidad del anterior Auto, invocando al efecto el artículo 241 de la LOPJ .

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2013, reiterada por idéntica resolución de 2 de abril siguiente, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Dado traslado del referido incidente a la parte recurrida -Diputación Foral de Guipúzcoa-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- EI Auto de 18 de octubre de 2012 declara la inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

" PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino directamente contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009 del TEAC, que desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas formuladas contra las actas de liquidación giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004 y 2005 de 25 de noviembre de 2008; e indirectamente contra el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Gipuzkoa.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, se impugnaron las liquidaciones referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, devinientes de las correspondientes Actas de disconformidad, que según el expediente administrativo, tienen el siguiente detalle:

IRPF

EJERCICIO 2004

Cuota: 51.697,53 euros

Intereses de demora: 0*

EJERCICIO 2005

Cuota: 39.935,42 euros

Intereses de demora: 0*

* No resultan exigibles los intereses de demora ni las sanciones (art. 26.2 de la norma Foral 8/1998).

De lo anterior se desprende, directamente y sin necesidad de acudir a la desacumulación por períodos liquidatorios, que ninguno de los débitos tributarios supera el límite cuantitativo de acceso al recurso de casación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley jurisdiccional , procede declara la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO .- Las alegaciones planteadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, no obstan a la anterior conclusión. En síntesis, se plantea que la pretensión de la recurrente ha sido que se declare la incorrección de la exclusión del régimen de estimación objetiva; el recurso se ha interpuesto al amparo de lo previsto en el artículo 86.3 LJCA , por lo que no resulta aplicable el límite o exclusión, por razón de la cuantía, ya que la impugnación indirecta de una disposición general, artículo 26.2 de la Norma foral 8/1998, tiene siempre interés casacional, por lo que encaja en el supuesto previsto en el artículo 86.3 LJCA .

De las actuaciones de instancia, tanto del escrito de interposición, como de la demanda formulada, así como del Auto de 8 de abril de 2010 en el que se fija la cuantía del recurso en razón de los débitos tributarios, se desprende sin ningún género de duda, que la pretensión de la recurrente formulada en la instancia era la de declaración de nulidad de las liquidaciones tributarias antedichas. Así en el suplico de dicha demanda se contiene la siguiente única pretensión del proceso: "[...] dicte Sentencia por la que, previa declaración de nulidad del artículo 26.2 de la NF de Guipúzcoa, revoque la resolución del TEAF de 30 de septiembre de 2009....y anule y deje sin efecto los acuerdos del subdirector general de Inspección de fecha 25 de noviembre de 2008 por los que dicta los actos de liquidación del IRPF 2004 y 2005".

No se formuló, por tanto, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna, ni se aprecia en los autos que la recurrente haya planteado oposición a la fijación de la cuantía del proceso de instancia realizada en razón de los débitos tributarios de la liquidación, por lo que ha de concluirse que la única pretensión tuvo carácter anulatorio de la Resolución del TEAF impugnada y de las liquidaciones que éstas confirmaban, y que por tanto, a los débitos tributarios ha de estarse para la fijación de la cuantía a los efectos del recurso de casación, en los términos del art. 42.1.a) de la LRJCA y que evidencian que ninguno de los mismos individualmente considerados supera el límite cuantitativo de acceso al recurso de casación.".

La representación procesal de D. Saturnino interesa la nulidad del Auto de 18 de octubre de 2012, en síntesis, porque considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.3 de la LRJCA , dado que la Sentencia impugnada ha declarado expresa y directamente la conformidad a derecho de una disposición de carácter general. Añade que son varias las pretensiones que se plantean en su demanda y que no es cierto que no se formulase en la demanda "pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna".

SEGUNDO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, aunque efectivamente el importe de ninguna de las cuotas, individualmente consideradas, alcanza el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, lo cierto es, según consta tanto en la demanda como en la Sentencia de instancia, que el hoy recurrente postuló en la instancia, no sólo la revocación de la Resolución de 30 de septiembre de 2009 del TEAC descrita en el Razonamiento Jurídico primero del Auto cuya nulidad se pretende, sino también la nulidad del artículo 26, apartado 2, de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998, por cuanto que fue dicha disposición, a su juicio, la que, según la resolución administrativa objeto de impugnación en la instancia, sustentó o justificó las referidas liquidaciones, disposición general que la sentencia consideró conforme a derecho y, en consecuencia, si bien por razón de la cuantía, la misma no es recurrible en casación ordinaria, sin embargo, resulta aplicable al caso el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , pues como señala la propia parte recurrente en el escrito interponiendo el incidente de nulidad contra el Auto de inadmisión dictado en este recurso, la sentencia impugnada, al no haber declarado la nulidad del referido precepto, abre el acceso al recurso de casación, al tratarse de una impugnación indirecta de una disposición general que el tribunal declara conforme a derecho, siendo el órgano jurisdiccional que conoce del recurso indirecto el competente también para conocer del recurso directo contra aquélla ( artículo 27.2 LJCA ).

En este sentido, carece de virtualidad las alegaciones vertidas por la Diputación Foral recurrida según las cuales, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, y en virtud de su Disposición Adicional Única, este Tribunal carecería de competencia para resolver el recurso indirecto contra la Norma Foral 8/1998, debería inadmitirse el incidente de nulidad planteado, puesto que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Auto del Pleno 190/2010, de 1 de diciembre , "el legislador orgánico ha atribuido a la jurisdicción o competencia del Tribunal Constitucional los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos, no otros procesos judiciales o recursos de distinta naturaleza" . Dicho en otros términos, aunque desde la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de los recursos directos e indirectos que se formulen contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas, sin embargo, no lo es para resolver los recursos de casación que se hayan interpuesto contra sentencias dictadas, ya en instancia, antes de la entrada en vigor de dicha ley y que se pronuncien sobre la validez o nulidad de las referidas Normas Forales.

TERCERO .- Por último, ha de analizarse la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la parte recurrida, en la que se opone a la admisión del recurso alegando que la sentencia recurrida se funda exclusivamente en normas de Derecho autonómico, concretamente en la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998 .

Sobre dicha causa de inadmisión opuesta, como ha dicho esta Sala en otras ocasiones (por todos, AATS de 19 de enero de 2012 -recurso de casación número 4025/2011 - y de 31 de mayo de 2012 2012 -recurso de casación número 3000/2011 -), el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional supedita la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento al acto administrativo recurrido. No es, por tanto, la materia litigiosa, ni siquiera la naturaleza de los preceptos que regulan dicha materia lo que resulta relevante a los efectos de la impugnabilidad en casación de la sentencia, sino el carácter estatal o comunitario de los preceptos en que pretenda fundarse el recurso, siempre que hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido y así lo justifique "prima facie" el recurrente en su escrito de preparación.

En este caso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación, satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al haberse denunciado la infracción de diversas disposiciones de carácter estatal y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003).

Por ello, debemos rechazar la concurrencia de la citada oposición, toda vez que parte de la normativa estatal reputada como infringida en el escrito de preparación - artículos 9 , 14 , 31.2 y 133 de la Constitución , así como la Disposición Adicional primera de la misma, y el artículo 3 a) de la Ley 12/2002 del Concierto Económico para el País Vasco - fueron invocadas en el escrito de demanda y consideradas por la Sala de instancia en la sentencia impugnada - artículo 86.4 LRJCA -. Por lo tanto, la controversia objeto del presente recurso de casación excede de una mera aplicación de normativa autonómica, incidiendo en la interpretación de normas estatales.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad formulado por la representación procesal de D. Saturnino contra el Auto de 18 de octubre de 2012, que declaró la inadmisión del recurso de casación número 230/2012, cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente manera: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino , contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso ordinario número 1714/2009 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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