ATS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 731/2010 seguido a instancia de Dª Caridad contra CONCELLERÍA D'EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN BALEAR, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 21 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez en nombre y representación de Dª Caridad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21-6-2012 (rec. 309/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad formulada contra la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno Balear.

Interesa la actora, que viene prestando servicios como profesor de religión católica con carácter de personal laboral indefinido desde 1-10-1985, el reconocimiento de 8 trienios y el correspondiente abono del complemento de antigüedad en la cuantía correspondiente a los trienios no percibidos durante el periodo comprendido entre el 18-12-2008 y el 18-12-2009.

Señala la Sala que la cuestión planteada consiste en determinar si la demandante, profesora de religión en un centro público dependiente de la Comunidad de las Islas Baleares, tiene derecho a cobrar con base en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), los trienios causados, dado lo dispuesto en la Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de marzo (LOE), en relación con el RD 696/2007. Al efecto transcribe la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV de 10-12-2010 (rec. 2895/2009 ), la cual parte del hecho de que la Adicional Tercera 2 de la LOE dice que los profesores que, no siendo funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el ET. Esta disposición fue desarrollada por el RD 696/2007, de 1 de junio, cuyo art. 4 establece que la contratación de estos profesores será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular, y en la Adicional Única del RD se establece que los profesores de religión, no funcionarios, en activo a la entrada en vigor de esa norma pasarán, automáticamente, a tener una relación laboral por tiempo indefinido. El art. 25 del EBEP , al regular las retribuciones de los funcionarios interinos dispone en su número 2 que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto, y el EBEP no equipara al personal laboral al servicio de la administración con los funcionarios públicos. En consecuencia, es claro que el EBEP no reconoce ningún derecho a los profesores de religión en orden al devengo de trienios, la cuestión se reduce, entonces, a resolver si la LOE les reconoció algún derecho en ese particular, y la respuesta es igualmente negativa: la relación laboral y no funcionarial de la prestación de servicios por los profesores de religión es clara y precisa en distintas ocasiones, y la Ley no equipara a los profesores de religión con los funcionarios interinos a efectos retributivos. Y no es lo mismo la relación de un funcionario que la de un contratado laboral, quien no puede acudir a la "técnica del espigueo" para, según le interese, pretender que se le aplique una norma u otra.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la estimación de su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 10-7-2012 (rec. 1306/2011 ). En dicha sentencia se resuelve si el demandante, profesor de religión que viene prestando servicios desde 1-9-2002 para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, tiene derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios" y de la cantidad que por tal concepto reclama en el periodo 2007 a 2009, de conformidad con lo percibido por los funcionarios docentes de su mismo nivel educativo desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos.

La Sala se remire a un pronunciamiento previo de 7-6-2012 (rec. 138/2011), en el que se concluye que la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho los profesores de religión será la les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación y, en congruencia con ello, entender que la asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE. Y que esta última es la situación en la que se hallan los profesores de religión y moral católica en la Comunidad de Madrid, ya que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa de la Comunidad, que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y finaliza señalando que la resolución afecta a la Comunidad de Madrid y no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia de contraste el reconocimiento de la antigüedad a los profesores de religión tiene como fundamento el hecho de que en la Comunidad de Madrid el salario se venía abonando en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes interinos en virtud de una norma administrativa de la propia Comunidad Autónoma; mientras en sentencia recurrida se ha tratado del derecho a la antigüedad de un profesor de religión de la Comunidad de las Islas Baleares, sin que conste que al mismo resulte de aplicación una norma administrativa de la Comunidad Autónoma similar a la de la Comunidad de Madrid. Y como la propia sentencia de contraste indica, la solución en ella alcanzada es aplicable a la Comunidad de Madrid, sin que se pueda considerar extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido, y sin que la sentencia que alega del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8 de enero de 2013 , tenga virtualidad alguna a estos efectos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de Dª Caridad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 21 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 309/2012 , interpuesto por Dª Caridad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 731/2010 seguido a instancia de Dª Caridad contra CONCELLERÍA D'EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN BALEAR, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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