ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó auto con fecha 8 de noviembre de 2012 (notificado a la parte el día 4/12/2012 a través de Lexnet), acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y decretar la firmeza de la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2012 , con devolución del depósito efectuado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de Transportes Cobo, SA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - La recurrente en queja aduce que la falta absoluta de consignación es subsanable en el plazo de dos días de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª.7 LOPJ (introducida por la 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), y que la posibilidad de subsanación de los defectos procesales resulta más acorde con el art. 24 CE ; y "a mayor abundamiento" señala que el auto impugnado "supone que se prejuzgue el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina [...] impidiendo que [el Tribunal Supremo] se pronuncie sobre el asunto [...] dejando a mi mandante en una situación de absoluta indefensión y vulnerando de forma flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de nuestra Carta Magna ". Por último alega que la diligencia de ordenación de 31/10/2012 en la que se requería a la parte para que subsanara la falta de depósito, no advirtió, sin embargo, de la falta de consignación de la cantidad objeto de la condena, sin que la parte entienda el "cambio de criterio" del TSJ "en contra de sus propios actos".

Pero la queja no puede aceptarse. La consignación debe realizarse al preparar el recurso dentro del plazo del mismo ( art. 230.1 y 2 LRJS ), lo que no se ha hecho en el presente caso, como la propia recurrente reconoce en su escrito del recurso; y este defecto no era subsanable, conforme al art. 230.5 LRJS , porque no se trata de insuficiencia de la consignación, sino de falta absoluta de la misma, sin que sirva al efecto la referencia a la Disposición Adicional 15ª.7 LOPJ , pues esta norma prevé la subsanación del defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir, que es una obligación diferente a la consignación de la cantidad objeto de condena.

Así, el carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras resoluciones, por autos 07/02/2012 (R. 50/2011 ); 18/05/2012 (R. 14/2012 ), 25/05/2012 (R. 27/2012 ) y 30/05/2012 (R. 16/2012 ), que reiteran la doctrina anterior en el sentido de que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, y su función es garantizar la ejecución de la sentencia, garantía que comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida en el caso de despido, la transformación de la opción por la readmisión en el pago de la indemnización, señalando que el incumplimiento total de dicho requisito no es subsanable, no solo porque lo establece expresamente el art. 230.4 LRJS (al igual que lo hiciera el antiguo art. 207.2 LPL ), sino también porque así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre , con cita de la 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir", por lo que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conlleva.

No resulta tampoco atendible que el auto recurrido prejuzgue el objeto del recurso por inadmitirlo, por cuanto, como no podría ser de otra manera, dicha resolución no entra en el fondo del asunto al rechazar el recurso por no haberse observado por la recurrente los requisitos necesarios para recurrir, sin que, como pretende finalmente la empresa recurrente, sea dicho incumplimiento imputable en absoluto a la actuación judicial pues, por una parte, la sentencia de suplicación advertía, entre otros extremos, de la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, y por otra, como se acaba de señalar, la ley establece que el incumplimiento de dicha obligación es insubsanable, por lo que de nada habría servido que en la diligencia de ordenación de 31/10/2012 se le advirtiera de ello.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Pilar Tello Sánchez en representación de Transportes Cobo, SA, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de noviembre de 2012 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha empresa representada por la Procuradora María del Carmen Navarro Ballester, contra la sentencia dictada por esa Sala de fecha de 26 de julio de 2012 .

Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente. Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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