ATS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2009 , en el procedimiento nº 499/06 seguido a instancia de D. Jesús María , D. Juan Alberto , Miguel Ángel , Dª Eva María , D. Amadeo , D. Arcadio , D. Benito , D. Carmelo , D. Constancio , D. Domingo , D. Emiliano , D. Evelio , D. Florencio , D. Gerardo , D. Higinio , Dª Dulce , Dª Esperanza , Dª Fidela , Dª Herminia , D. Leandro , Dª Leticia , D. Mauricio , D. Obdulio , D. Porfirio , Dª Natividad , Dª Piedad , Dª Rocío , Dª Socorro , D. Sixto , Dª Visitacion , Dª María Cristina , Dª Adoracion , Dª Angelica , Dª Benita , D. Luis Antonio , D. Juan Luis , D. Pedro Jesús , Dª Delfina , Dª Erica , Dª Florencia , Dª Isabel , D. Aureliano , D. Blas , Dª Marcelina , Dª Modesta , D. Darío , Dª Ramona , Dª Sacramento , Dª Teodora , D. Ezequias , D. Franco , Dª María del Pilar , D. Humberto , D. Jacinto , D. Justo , D. Marcelino , D. Moises , D. Paulino , D. Roberto , D. Santiago , D. Teofilo , D. Jose Carlos , D. Carlos María , D. Luis Miguel , D. Juan Miguel y D. Adolfo contra UTE TECMED BABCOCK KOMMUNAL MBT-URBASER,S.A. (ANTES TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A.), sobre reclamación de cantidad (horas extra), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de julio de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez, en nombre y representación de UTE TECMED BABCOCK KOMMUNAL MBT-URBASER,S.A. (ANTES TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores formularon demanda frente a las empresas TECMED S.A. (Técnicas Medioambientales S.A.) y BABKCOCK KOMMUNAL MBH-UTE sobre reclamación de cantidad en concepto de horas extras por la realización de 20 minutos mas de jornada ordinaria y suplidos por lavados de ropa semanales. La sentencia de instancia estimó integramente la demanda y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2012 ha estimado en parte el recurso de la demandada en el sentido de declarar prescritas las cantidades devengadas durante el mes de enero de 2005, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Dice el hecho probado cuarto que "La empresa tiene obligación de permitir a los trabajadores el disfrute de un periodo de tiempo diario de diez minutos antes de finalizar su horario de trabajo, tanto al final de la jornada como antes de disfrutar del descanso "para el bocadillo", para asearse. Durante el año 2005 la empresa ha incumplido esta obligación, adeudando a los trabajadores las cantidades reclamadas por éstos, en atención a esos veinte minutos diarios realizados como horas extraordinarias del modo en que de detalla en el cuadro que se detalla en el cuadro siguiente ...". Por otra parte, según el hecho probado quinto "todos los actores prestan servicio en el interior del complejo y se encuentran sometidos a riesgos de agentes biológicos, utilizando la misma taquilla para la ropa de trabajo y para la ropa de calle. La empresa no se ha responsabilizado ni del lavado ni de la descontaminación de la ropa de trabajo, tareas estas que han tenido que ser realizadas por los trabajadores y a su cargo. Siendo necesarios dos lavados de ropa semanales durante el año 2005 (a razón de 15 euros por lavado) y no habiendo cumplido la empresa la obligación de encargarse de los mismos adeuda a los actores las siguientes cantidades ...". Dice el hecho probado octavo que "durante la anualidad de 2006 la empresa ha cumplido con las obligaciones de las que dimana la deuda que esta sentencia se reconoce a favor de los trabajadores".

En relación con el tiempo de aseo dice la sentencia que "si la empresa no ha concedido dicho tiempo para el aseo de los trabajadores, sino que los ha ocupado en tareas propias de su actividad, algo incontrovertido, no cabe duda de que ese tiempo trabajado ha de considerarse como tiempo extra, y abonarse como si se tratara de horas extraordinarias ... Por tanto, aunque no se alcancen las 40 horas de trabajo semanal efectivo, al tener derecho los trabajadores, a los 20 minutos diarios para su aseo personal, tal como establece dicho Real Decreto (RD (664/97) de 12 de mayo para la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo) si ese tiempo ha sido trabajado a de considerarse extra y abonarse como tal ...". Por lo que se refiere al lavado de la ropa de trabajo y con cita del artículo 7.4 del RD 664/97 que impone al empresario la responsabilidad del lavado, descontaminación y en su caso destrucción de la ropa de trabajo, dice la sentencia que "Esta obligación legal que la empresa no ha cumplido a lo largo de todo el año 2005, cuestión que no es objeto de controversia, pretende la empleadora eximirse de ella con la alegación de una supuesta falta de prueba de los lavados ... Pero, como se afirma en la sentencia recurrida el coste de los lavados es un hecho notorio y como tal no necesita prueba. Por otro lado la empresa recurrente ha asumido esta obligación a partir del año 2006, según se declara en el hecho probado octavo, y pudo probar si la cantidad que viene abonando por los lavados, es igual, superior o inferior a la reclamada por los actores".

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos por lo que deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El presente recurso cita diferentes sentencias de contraste respecto a las que no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se refiere a las mismas de forma conjunta sin descender a los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas por lo que omite una efectiva comparación de dichas sentencias con la recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

En segundo lugar, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción que se denuncia es inexistente.

El recurso plantea dos motivos en relación con los dos conceptos discutidos -consideración del tiempo de aseo trabajado como de hora extraordinaria y lavado de la ropa de trabajo a cargo de los actores- y la Sala requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia por cada motivo.

Se han seleccionado dos sentencias para el primer motivo, pero en cualquier caso y como ya se ha dicho, ninguna de ellas es contradictoria con la recurrida. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 2007 contempla un supuesto que no guarda la menor identidad con el de la recurrida donde la cuestión se centra en determinar si el periodo de 10 minutos de descanso, tanto antes de finalizar la jornada como antes del descanso del bocadillo, y que la empresa no concede pues se ocupan en tareas propias de la actividad se deben computar o no como horas extraordinarias; cuestión esta por completo ajena a la sentencia de contraste que contempla una reclamación por horas extraordinarias cuya realización el trabajador no prueba pues "en el presente caso ni se ha acreditado la realización de una jornada habitual ordinaria superior a la legal, ni la realización de las concretas horas extras que se indican en la demanda".

La segunda sentencia citada para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2008 y en ella si que se contempla un caso en el que los trabajadores prestaban sus servicios en contacto con productos cancerígenos por lo que disponían de los veinte minutos tantas veces citados, pero tampoco la contradicción puede apreciarse porque en la sentencia de contraste no se plantea la cuestión de si el trabajo durante ese tiempo debe considerarse como realizado en horas extraordinarias. De hecho parece que en la sentencia de contraste los trabajadores si disponían de ese tiempo y lo que se discute es si al mismo se debe aplicar una prima de producción que era una retribución voluntaria, prevista en la normativa interna de la empresa.

En el segundo motivo del recurso -sobre el lavado de la ropa de trabajo a cargo de los trabajadores- se plantea en relación con la figura del hecho notorio y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2000 .

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción porque los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas y resueltas no guardan la menor identidad. En la sentencia de contraste la cuestión de la notoriedad se plantea en relación con la afectación general a la que se refiere el artículo 189 1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral mientras que lar recurrida considera hecho notorio el coste de los lavados de la ropa de trabajo y además añade que la empresa que asumió esta obligación en el año 2006 por lo que "pudo probar si la cantidad que viene abonando por los lavados, es igual, superior o inferior a la reclamada por los actores".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 224 1.a ) y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez, en nombre y representación de D. Jesús María , D. Juan Alberto , Miguel Ángel , Dª Eva María , D. Amadeo , D. Arcadio , D. Benito , D. Carmelo , D. Constancio , D. Domingo , D. Emiliano , D. Evelio , D. Florencio , D. Gerardo , D. Higinio , Dª Dulce , Dª Esperanza , Dª Fidela , Dª Herminia , D. Leandro , Dª Leticia , D. Mauricio , D. Obdulio , D. Porfirio , Dª Natividad , Dª Piedad , Dª Rocío , Dª Socorro , D. Sixto , Dª Visitacion , Dª María Cristina , Dª Adoracion , Angelica , Dª Benita , D. Luis Antonio , D. Juan Luis , D. Pedro Jesús , Dª Delfina , Dª Erica , Dª Florencia , Dª Isabel , D. Aureliano , D. Blas , Dª Marcelina , Dª Modesta , D. Darío , Dª Ramona , Dª Sacramento , Dª Teodora , D. Ezequias , D. Franco , Dª María del Pilar , D. Humberto , D. Jacinto , D. Justo , D. Marcelino , D. Moises , D. Paulino , D. Roberto , D. Santiago , D. Teofilo , D. Jose Carlos , D. Carlos María , D. Luis Miguel , D. Juan Miguel y Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2305/09 , interpuesto por UTE TECMED BABCOCK KOMMUNAL MBT-URBASER,S.A. (ANTES TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 25 de febrero de 2009 , en el procedimiento nº 499/06 seguido a instancia de D. Jesús María , D. Juan Alberto , Miguel Ángel , Dª Eva María , D. Amadeo , D. Arcadio , D. Benito , D. Carmelo , D. Constancio , D. Domingo , D. Emiliano , D. Evelio , D. Florencio , D. Gerardo , D. Higinio , Dª Dulce , Dª Esperanza , Dª Fidela , Dª Herminia , D. Leandro , Dª Leticia , D. Mauricio , D. Obdulio , D. Porfirio , Dª Natividad , Dª Piedad , Dª Rocío , Dª Socorro , D. Sixto , Dª Visitacion , Dª María Cristina , Dª Adoracion , Angelica , Dª Benita , D. Luis Antonio , D. Juan Luis , D. Pedro Jesús , Dª Delfina , Dª Erica , Dª Florencia , Dª Isabel , D. Aureliano , D. Blas , Dª Marcelina , Dª Modesta , D. Darío , Dª Ramona , Dª Sacramento , Dª Teodora , D. Ezequias , D. Franco , Dª María del Pilar , D. Humberto , D. Jacinto , D. Justo , D. Marcelino , D. Moises , D. Paulino , D. Roberto , D. Santiago , D. Teofilo , D. Jose Carlos , D. Carlos María , D. Luis Miguel , D. Juan Miguel y Adolfo contra UTE TECMED BABCOCK KOMMUNAL MBT-URBASER,S.A. (ANTES TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A.), sobre reclamación de cantidad (horas extra).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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