ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso2299/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SYNTHES-STRATEC, S.A." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo de apelación nº 255/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 648/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 5 de septiembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Laguna Alonso se ha presentado escrito con fecha 12 de septiembre de 2012, en nombre y representación de "SYNTHES-STRATEC, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador Sr. Cardeña Fernández se ha presentado escrito con fecha 14 de septiembre de 2012, en nombre y representación de DON Roque , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 31 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 29 de mayo de 2013, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, no obstante ello, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), toda vez que la parte recurrente no indica de forma clara y precisa en el motivo único en que articula su recurso cuál es el interés casacional del asunto, pues si bien aduce la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ).

  2. - Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados. Ello es así por cuanto se aprecia: A) que, alegada oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de fechas 21 de septiembre de 2007 y 19 de abril de 2000 , que declara la necesidad de una prueba cierta del defecto del producto, argumentándose que la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina al haber considerado acreditado que la placa implantada al demandante era defectuosa por el hecho de haberse roto escasos días después de su implantación sin haberse practicado ninguna prueba directa e irrefutable sobre la realidad del defecto, resulta que la parte recurrente elude que la sentencia recurrida tiene por base, para rechazar la alegación de la apelante ahora recurrente de falta de prueba del defecto, la no necesidad de que exista una prueba directa del concreto y específico defecto del producto conforme tiene declarado esta Sala, en interpretación de los arts. 3 y 5 de la Ley 22/94 , en las sentencias reseñadas en su fundamento de derecho tercero, conforme a las cuales ‹el éxito de la pretensión de la parte actora depende únicamente de que demuestre que con motivo de uso de un producto fabricado por la entidad demandada se produjo un accidente inesperado soportando tan sólo la carga de probar la realidad del accidente, la existencia del daño y la del nexo causal entre este y aquel y entre el accidente y el funcionamiento del producto en cuestión, pues como ha señalado esta Sala, en relación con el esfuerzo que debe exigirse al actor, no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo, bastando con que la parte demandante haya logrado convencer al Juzgador de que el producto era inseguro...›, así como que ‹a la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones...› ( SSTS 23-11-2007 y 30-4-2008 ), doctrina jurisprudencial a la que se atiene escrupulosamente la sentencia que ahora se recurre declarando que, por la concurrencia de las circunstancias que expone, "la rotura de la placa a los 20 días de su implantación es un accidente inesperado, completamente inesperado, por lo que, el producto, no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar del mismo, siendo, por ende, un producto defectuoso"; de forma que se plantea en el recurso cuestión que no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basa la sentencia de segunda instancia, en cuanto su verdadera ratio decidendi resulta soslayada en el mismo; B) que, alegada asimismo oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada sobre la inversión de la carga de la prueba en las sentencias de 8 de noviembre de 1999 , 31 de marzo de 1997 , 28 de octubre de 1988 , 17 de julio de 1987 y 17 de diciembre de 1986 , argumentándose que la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina al imponer a la parte demandada la carga de probar las causas del siniestro, no se alcanza a entender la denuncia que se formula cuando la causa del siniestro no es hecho que se declare no probado en la resolución impugnada, que, muy al contrario, considera acreditado por el conjunto de la prueba practicada que la placa fabricada por la demandada se rompió porque era un producto defectuoso, limitándose a achacar a dicha parte las consecuencias negativas de no acreditar las circunstancias exonerativas de su responsabilidad que alegara, en relación con los antecedentes clínicos del demandante y su conducta postoperatoria.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "SYNTHES-STRATEC, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo de apelación nº 255/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 648/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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