ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso2619/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TOMED DEL CASTILLO, S.L." y "ABS PROMOCIONES Y PUBLICIDAD, S.L.", presentó el día 25 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 242/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 399/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 19 de noviembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de "TOMED DEL CASTILLO, S.L." y "ABS PROMOCIONES Y PUBLICIDAD, S.L." se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 8 de octubre de 2012 se presentó escrito por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de "NAIPES HERACLIO FOURNIER, S.A." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 21 de mayo de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no ha realizado alegaciones. Por la parte recurrida con fecha 11 de junio de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, en ratificación del escrito presentado el 20 de noviembre de 2012.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de derechos de marca y competencia desleal, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 47/2009 de 10 de febrero y 1026/2008 de 12 de marzo . El recurso de casación se estructura en un motivo único, con el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación en base a interés casacional por infringir doctrina del Tribunal Supremo». La parte recurrente señala que se ha rechazado la pretensión de caducidad de la marca como marca nacional por haberse denegado su inscripción como marca comunitaria. Señala que «las sentencias del Tribunal Supremo que se referencian establecen la identificación de marca comunitaria con el espacio económico europeo, de suerte que denegada una marca comunitaria, en el espacio económico europeo en el que se encuentra incluida España, dicha marca pierde su vigencia (y así cabe solicitar otra marca comunitaria o nacional similar a la denegada)».

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se estructura en tres motivos.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC :

    (a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida;

    (b) Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida (491.1 y 487.3 de la LEC) al no señalar cuál es la norma infringida.

    (c) Por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncie como infringida ( art. 481.1 de la LEC ) al realizar en el recurso de casación de forma genérica el planteamiento del problema, pero sin desarrollo argumental alguno en cuanto a la jurisprudencia de la Sala que dice contenida en dichas sentencias, lo que enlaza con la siguiente causa de inadmisión.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que la parte recurrente realiza una cita de dos sentencias de esta Sala, con error en cuanto a la fecha de una de las citadas, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, sin justificar que la resolución del problema jurídico planteado se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia, alegando además una jurisprudencia que no se corresponde con la contenida en las sentencias citadas, y sin que exista ningún desarrollo argumental en cuanto a esta jurisprudencia. Como ejemplo de ello, en la sentencia citada como de 12 de marzo de 2008 , que en realidad por el número de sentencia se debe corresponder con la de 12 de noviembre de 2008 , la doctrina que se contiene es la relativa a que el titular de un derecho de marca no puede oponerse a la comercialización o importación de un producto genuino con su marca que haya sido comercializado en el Espacio Económico Europeo por él mismo o con su consentimiento, pero sí a la comercialización en España de un producto genuino de su marca previamente comercializado con su consentimiento fuera del Espacio Económico Europeo, doctrina que no se corresponde con la señalada por la parte recurrente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "TOMED DEL CASTILLO, S.L." y "ABS PROMOCIONES Y PUBLICIDAD, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 242/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 399/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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