SJCA nº 3 8/2013, 14 de Enero de 2013, de Valencia

PonenteLAURA ALABAU MARTI
Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
Número de Recurso611/2011

JUZGADO DE LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO N° 3 DE

VALENCIA

Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales 611/11

SENTENCIA Nº 8/2013

En Valencia, a 14 de enero de 2013

Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Abreviado seguido a instancia de D. Esperanza de Oca Ros, Procurador de Los Tribunales, en nombre y representación de D. Conrado , contra el Ayuntamiento de Chiva, representado y defendido por D. Ignacio J. De Guzmán Muñoz, Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal respecto de la actuación administrativa que se dirá, procede dictar sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-Administrativo y seguidos los trámites del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales prevenidos en el articulo 114 y siguientes de la Ley 29/98 , de 13 de julio, y reclamado que fue el expediente administrativo se puso de manifiesto al recurrente para formulación de alegaciones en el término de ocho días, lo que cumplimentó en tiempo y forma según consta en autos.

SEGUNDO.- Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada para su contestación y al Ministerio Fiscal, habiendo formulado todos ellos sus alegaciones en los términos que obran incorporados a los autos.

Practicada prueba documental y testifical con el resultado que obra en autos, tras formularse por las partes conclusiones por escrito, se declaró la conclusión del procedimiento a fin de dictar sentencia.

De oficio se incoó incidente a fin de oír a las partes acerca de la posible suspensión del dictado de la sentencia, por prejudicialidad penal, evacuando las partes el mismo en los términos que obran en sus respectivos escritos.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en el art. 8.1 LRJCA en relación con el art. 14 en cuanto a la competencia territorial.

En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en los arts. 114 y concordantes para el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO. Es objeto del recurso la resolución de Alcaldía n° 1666/2011 de 9 de septiembre y los Acuerdos Plenarios de la misma fecha, por considerar conculcan el art. 23.2 CE en su vertiente de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de cargos públicos, en cuanto dicho derecho fundamental ha sido vulnerado al recurrente. Sostiene el recurrente que el día 9 de septiembre a las 19,19 horas encontrándose en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), en su calidad de Concejal de cultura, recibió una llamada del Alcalde comunicándole que había convocado para ese mismo día por la tarde un pleno extraordinario y urgente teniendo como orden del día la puesta en conocimiento el Ayuntamiento su escrito de dimisión como concejal; que a las 19,29 horas recibió en su telf móvil un correo electrónico notificando la convocatoria para las 19,15 horas, respondiendo él que no estaba, de acuerdo.

Que a las 19,35 horas dio comienzo y terminó en escasos minutos el Pleno, sin que se permitiera intervenir a los Concejales que quisieron hacerlo, en concreto a D. Estefanía , aprobando los dos puntos del orden del día que el día 12-9- 11 el recurrente presentó un escrito de alegaciones negando su dimisión, que la carta de dimisión del recurrente fue presentada en el Registro de entrada a las 14,55 horas del día 9-9-11, que la convocatoria de los restantes Concejales se efectuó por correo electrónico o por teléfono, considerando que tal actuación vulnera su derecho fundamental conforme al art. 23.2 CE .

Sostiene el recurrente que la carta de dimisión presentada al Registro por el Alcalde, carece de fecha, y ello se debe a que el recurrente recuerda que su incorporación a las listas electorales del Partido Popular tanto en las últimas elecciones de mayo de 2011, como en las anteriores de 2007, a las que también concurrió y fue elegido era requisito imprescindible firmar una carta sin fecha de renuncia al cargo que tenía como finalidad, según se informaba por este partido político, utilizarla para evitar el transfuguismo en caso de que cualquiera de los concejales que resultaran elegidos decidiese cambiar de grupo municipal..."

En su demanda añade el recurrente otras consideraciones relativas a resolución dictada por la Junta Electoral Central, denegando la expedición de credencial al nuevo Concejal.

De oficio se planteó oír a las partes acerca de la posible suspensión por prejudicialidad penal del procedimiento, habiendo informado en contra tanto la parte recurrente como demandada, y a favor el Ministerio Fiscal.

Este planteamiento se produjo en relación a un documento presentado en trámite de conclusiones por la actora, pretendido escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el procedimiento penal que, por los mismos hechos, ha promovido la actora contra el Alcalde y otros miembros de la Corporación; sin embargo, a decir de la parte demandada, se trata de un documento falso, pues el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación en dicho procedimiento.

De ahí que el mismo, sin perjuicio de las acciones que competan a los interesados, no siendo indubitado dicho documento, no puede ser tomado en consideración a los efectos dichos.

Por otra parte, tratándose de una causa penal en fase de instrucción, tal y como pone de manifiesto la parte demandada en su escrito de alegaciones, se ha de considerar de un lado la falta de concreción de los hechos (no constan, al negar la parte la autenticidad del supuesto escrito de acusación presentado por la actora), y por otro, !a falta de identidad subjetiva entre los procedimientos, pues el penal se sigue contra personas físicas, en tanto que el contencioso-administrativo se sigue en relación a actividad administrativa del Ayuntamiento; y en este sentido, cabe citar la sentencia TC Sala 1ª, S 16-4-2012, n° 70/2012 , BOE 117/2012, de 16 de mayo de 2012, rec. 9432/2006:

En el presente caso, la circunstancia de que el proceso penal se encuentre todavía en fase de instrucción, sin haber recaído resolución judicial que delimite los eventuales hechos imputados y su calificación penal, dificulta el examen de una posible coincidencia de identidades objetiva y de fundamento entre las actuaciones jurisdiccional y administrativa. Pero no así la comparación de su ámbito subjetivo puesto que resulta obvio que en el presente caso la sanción administrativa recayó sobre una persona jurídica -la sociedad mercantil Acqua Medicina y Cirugía Estética, S.L.- mientras que el proceso penal se ha dirigido necesariamente contra personas físicas. En efecto, así como en el ámbito administrativo el art. 130.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común prevé la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas por la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa, reconociéndoles, pues, capacidad Infractora (en el mismo sentido, STC 246/1991, de 19 de noviembre , FJ 2 EDJ1991/12123), por el contrarío, en el ámbito penal, hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 déjenlo, ha regido en nuestro ordenamiento el principio societas delinquiere non protest.

El acuerdo de suspensión exige asimismo la concurrencia de la nota de imprescindibilidad del pronunciamiento penal, como indica en este sentido, la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 2-6-2008, rec. 10130/2003 en relación al art. 10 LOPJ .

...la existencia de diligencias penales abiertas por posible delito de prevaricación no impedía la prosecución de este proceso ya que tiene naturaleza autónoma y, en todo caso, no se da la permisa sentada por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que no es preciso saber el resultado de las actuaciones penales para resolver este recurso contencioso-administrativo...

Nota que no concurre en el caso que nos ocupa, tanto por falta de concreción de su objeto, como por las razones que seguidamente se expondrán.

Por último, enlazando con la cuestión anterior, así como con el razonamiento efectuado por la parte demandada, tomando en consideración asimismo la naturaleza de la actividad administrativa impugnada y la que (al parecer) está siendo objeto de investigación penal, la cuestión prejudicial pudiera presentarse, en el orden penal, de carácter suspensivo o devolutivo, y no en éste, pues se trata en definitiva de enjuiciar la legalidad de una actuación administrativa, y en concreto, la posible vulneración de derechos fundamentales en el ámbito administrativo, presentándose pues éste como previo a aquél. En este sentido, el ATS Sala 3ª, sec. 5ª A 25-4-2005, rec. 522/2002 :

TERCERO.- En tal situación, no resulta procedente acceder a la suspensión solicitada, debiendo continuarla tramitación del presente recurso contencioso administrativo.

Como regla general, (para todos los órdenes jurisdiccionales, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podré conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", precepto que contiene una excepción en su apartado 2 para cuando la otra jurisdicción -como aquí acontece- sea fa jurisdicción penal; supuesto para el que se establece -como aquí se pretende-la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda".

Debemos, sin embargo, matizar dicho pronunciamiento, tal y como resuelta del texto del propio precepto (10.2 LOPJ), pues, la causa penal (que, en principio, determinaría la suspensión del -en este caso- recurso de casación contencioso- administrativo) requiere y exige la concurrencia en ella de una de las condiciones que el precepto establece:

  1. - qua la cuestión penal sea...

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