Acuerdo TS, 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social

SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero

Fecha Sentencia: 20/05/2008 Recurso Num.: CASACION 22/2006 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 13/05/2008

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco Reproducido por: BAA Tutela de la libertad sindical: es una modalidad procesal excluyente e incompatible con el proceso de conflicto colectivo. Litispendencia: doctrina general; la excepción de litspendencia es de apreciar también en los procesos de tramitación urgente. Hay litispendencia en el caso: pleito anterior de impugnación de convenio colectivo y pleito actual de "aplicación mecánica" del precepto convencional impugnado.

Recurso Num.: /22/2006 Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Martín Valverde Votación: 13/05/2008 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco

SENTENCIA NUM.: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.: D. Antonio Martín Valverde D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. José Luis Gilolmo López Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Podadera Valenzuela en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (C.G.T.-A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5 de diciembre de 2005, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra UNIVERSIDAD DE ALMERIA, representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Pilar Pulido Egea, UNIVERSIDAD DE CADIZ, UNIVERSIDAD DE CORDOBA, UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada y defendida por el Letrado D. Joaquín Cifuentes Díez, UNIVERSIDAD DE HUELVA, representada por la Procuradora Dña. Rosina Montes Augstí y defendida por la Letrada Dña. Encarnación Molino Barrero, UNIVERSIDAD DE JAEN, UNIVERSIDAD DE MALAGA, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada y defendida por el Letrado D. Eduardo Codes Feijoo, UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCIA, DIRECCIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES DE LA

CONSEJERIA DE INNOVACION CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla, SINDICATO CC.OO., representado y defendido por el Letrado D. Aurelio Garnica Díez y SINDICATO U.G.T. representado y defendido por la Letrada Dña. Mª José Ligero Rey, sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo de Andalucía, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare lesionado el derecho fundamental a la libertad sindical de la Confederación General del Trabajo; 2.- Se ordene el cese inmediato de la conducta lesiva, mediante la incorporación a la CIVEA de la representación de la C.G.T. en la proporción que le corresponde conforme al resultado de las últimas elecciones sindicales celebradas en las Universidades codemandadas (dos miembros en la CIVEA); y 3.- Se condene a las Universidades codemandadas y los sindicatos codemandados a abonar a la C.G.T. la suma de 24.000 euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por la lesión de derechos fundamentales denunciada; a abonar, el 50% con carácter solidario por las Universidades codemandadas y el otro 50% con carácter solidario por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2005, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando la excepción de litispendencia formulada por la representación letrada de los Sindicatos y Universidad codemandados, sin entrar en el fondo del asunto debemos abstenernos del conocimiento del fondo del asunto debatido". CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En el año 1995 tenia previsto el fin de su vigencia el III Convenio Colectivo que regulaba las relaciones laborales entre las Universidades Publicas

de Andalucía y los Sindicatos CCOO y UGT, firmado en Sevilla el 19 de Mayo de 1994, y cuya vigencia, no obstante, se ha venido prorrogando hasta el año 2004. En Marzo del 2002 se constituyó la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicos de Andalucía, cuyo ámbito geográfico y funcional abarca al personal de las Universidades demandadas, participando en su negociación, por la representación social, los Sindicatos U.G.T. y CC.OO, y no el Sindicato CGT que había presentado candidatura en tres de dichas Universidades Públicas. Entendiéndose legitimada ésta Organización Sindical presenta demanda para que le sea reconocido su derecho a participar en la negociación colectiva en marcha lo que le es negado por el TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla. En efecto, por sentencia de 28 de Noviembre del 2003, se rechaza dicha pretensión al no alcanzar el actor, en el momento de constituirse la comisión, la implantación precisa sin ser, por otra parte, sindicato más representativo en el ámbito estatal o autonómico. Como resultado de éstas negociaciones se aprueba, por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo tecnológico de la Junta de Andalucía de 10 de Febrero de 2004, el IV Convenio del personal laboral de las universidades Publicas de Andalucía 2003/2006 que fue publicado en el B.O.J.A. de 23 de Febrero del 2004. 2.- En las ultimas elecciones sindicales, celebradas en Octubre del 2002 y Marzo del 2003, la C.G.T. ha obtenido 18 delegados en las Universidades en las que presentó candidatura. No presentó candidaturas en Universidades tales como las de Almería, Huelva, Jaén, Pablo Olavide e Internacional de Andalucía. En dichas elecciones sindicales los resultados han sido, por lo que se refiere a las Organizaciones sindicales que son partes en éste proceso, de 69 delegados CC.OO, 30 UGT, 18 CGT... de un total de 127 delegados es decir, el Sindicato que acciona ha obtenido el 14% de los mismos. 3.- Tras las correspondientes negociaciones entre las Universidades codemandadas y los Sindicatos CCOO y UGT se concertó el IV Convenio colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía 2003-2006, aprobado por resolución de la D. G. De Trabajo y S. Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 10-2-04, publicado en el BOJA DE 23-204. 4.- La CGT consideró que el artículo 12.2 del IV Convenio colectivo, en cuanto dispone que la Comisión Paritaria de Interpretación, vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) estará compuesta por diez representantes de los trabajadores designados por las centrales sindicales firmantes en proporción a los resultados obtenidos en las últimas elecciones Sindicales celebradas y por otros diez representantes de las Universidades Públicas Andaluzas y dada la asunción por la CIVEA de funciones ajenas a lo que constituye la interpretación, vigilancia y administración del convenio colectivo, como son la solución de conflictos y mediación, actuación en los expedientes de relaciones de puestos de trabajo, crear subcomisiones de trabajo, acordar la modificación, supresión o creación de categorías profesionales y la definición de sus funciones, o la suscripción de convenios de reciprocidad en materia de traslados, supondría su privación de las funciones que por su representación en los órganos unitarios de representación de los trabajadores le vienen atribuidas por los artículos 64 del Estatuto de los

Trabajadores y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por tanto una limitación de su derecho a la actividad sindical que se garantiza en el artículo 28.1 de la Constitución por lo que presentó demanda de impugnación de dicho convenio pidiendo la declaración de nulidad del citado apartado 2 del artículo 12 así como de otro precepto del Convenio. 5.- En dicha demanda solicitaba entre otras peticiones que se declararan lesionados los derechos fundamentales de libertad sindical y no discriminación del Sindicato CGT por el contenido del art. 12-2 del Convenio Colectivo, se declare la nulidad del indicado precepto y se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo, y se reconozca al derecho de CGT a participar en la proporción que le corresponda como consecuencia de las elecciones sindicales en el CIVEA. 6.- En fecha 9-2-05 la Sala del TSJ de Granada dicto sentencia desestimatoria de la demanda, que ha sido recurrida en Casación por el Sindicato accionante, estando aún pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. 7.- En fecha 21-12-04 se constituyó la CIVEA a la que no ha sido convocado ningún miembro de CGT en la que se han abordado los siguientes asuntos. Subida del 2% en los conceptos de Complemento de Antigüedad, Complementos Personales, Gratificación por servicios extraordinarios. Complemento de Nocturnidad y Complemento por Trabajo en sábados, domingos y festivos. Subida del 2,7 % en los conceptos de salario base, Complemento de desgaste de vestuario y Complemento de Dirección. Subida del 7,835 % del complemento de Categoría Profesional. Subida de 217 euros sobre lo percibido en 2004, incrementando el resultado en el 2%, en Complemento de homologación. Reducción horario por cuidado de hijo durante los 18 primeros meses. Permiso retribuido de 4 semanas adicionales por adopción internacional. Cuantía de las retribuciones en caso de reducción de jornada. Creación y regulación de la Subcomisión de Igualdad de Oportunidades. Nuevo complemento de Productividad y Mejora de la Gestión y lo Servicios. Desarrollo de la Formación y Perfeccionamiento Profesional. Convocatoria de la Mesa Intersectorial de Negociación. 8.- La CIVEA ha mantenido hasta la fecha dos reuniones; la primera celebrada el 21-12-04 fue para su constitución y en la segunda de 2-5-05, las cuestiones que se plantearon que han sido relatadas en el precedente ordinal séptimo están pendientes de aprobación , habiéndose emplazado a las partes a su negociación conjuntamente con los representantes de los funcionarios. 9.- En la presente demanda el Sindicato accionante solicita que se declare lesionado el derecho fundamental a la Libertad Sindical de CGT. Se ordene el cese inmediato de la conducta lesiva, mediante la incorporación a la CIVEA de la representación de la C.G.T en la proporción que le corresponde conforme al resultado de las últimas elecciones sindicales celebradas en las Universidades codemandadas (dos miembros en la CIVEA). Se condene a las Universidades codemandadas y los sindicatos codemandados a abonar a la C.G.T la suma de 24.000 euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por la lesión de derechos fundamentales denunciada; a abonar, el 50% con carácter solidario por las Universidades codemandadas y el otro 50% con carácter solidario por los sindicatos CC.OO y U.G.T. 10.- Las Universidades codemandadas alegaron en el acto del Juicio las excepciones de

litispendencia y falta de legitimación pasiva. CC.OO solo la excepción de litispendencia. El Ministerio Fiscal se opuso a ésta excepción".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la confederación General del Trabajo de Andalucía, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 157 y 177.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1252 del Código Civil. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de tutela del derecho de libertad sindical que ha dado origen al presente pleito, interpuesta por la Confederación General de Trabajadores (CGT), contiene tres peticiones 1) que “se declare lesionado el derecho a la libertad sindical” de la entidad demandante por su exclusión de la “comisión de interpretación, vigilancia y aplicación” (CIVEA) del IV Convenio Colectivo del personal de las Universidades públicas de Andalucía; 2) que “se ordene el cese inmediato de la conducta lesiva mediante la incorporación a la CIVEA de la representación de la CGT en la proporción que le corresponde conforme al resultado de las últimas elecciones sindicales celebradas en las Universidades codemandadas”; y 3) que “se condene a las Universidades codemandadas y a los sindicatos codemandados a abonar a la CGT la suma de 24.000 euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por la lesión de derechos fundamentales denunciada”. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha abstenido del conocimiento del fondo del asunto al apreciar una de las excepciones planteadas por las partes codemandadas, que es la pendencia de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa de pedir (“litispendencia”). A juicio de la Sala “a quo”, el proceso pendiente que excluiría el enjuiciamiento de la cuestión planteada es el tramitado ante esta Sala de casación con el número de recurso 82/2005. En este asunto – razona la Sala de lo Social de Málaga – está también en juego, entre los mismos litigantes, la posible lesión de la libertad sindical por obra del art. 12 del IV Convenio Colectivo del personal de las Universidades públicas de Andalucía, que regula la composición de la comisión paritaria encargada de su interpretación, vigilancia y aplicación (CIVEA), excluyendo de ella al sindicato demandante. De acuerdo con esta disposición convencional

(BOJA 23-2-2004), dicha comisión paritaria CIVEA “estará compuesta por diez representantes de los trabajadores designados por las centrales sindicales firmantes del presente Convenio … y por otros diez representantes de las Universidades Públicas andaluzas”. CGT no es firmante del convenio colectivo en cuestión (hecho probado 1º). Viene a decir la sentencia recurrida en apoyo de la resolución adoptada que existe identidad en los sujetos y en el objeto del presente pleito con los de un proceso anterior pendiente, y que concurre también una coincidencia sustancial en la causa de pedir de uno y otro. No obsta a esta conclusión, según la Sala de instancia, que invoca como fundamento de su decisión la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la litispendencia, que en el proceso anterior la lesión de la libertad sindical se haya canalizado por la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, mientras que el cauce utilizado en el presente asunto sea directamente el de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. SEGUNDO.- Efectivamente, sobre la cuestión de la composición de la comisión paritaria del convenio colectivo de aplicación al caso estaba pendiente en el momento de dictarse la sentencia de instancia un proceso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, encauzado por la vía de la modalidad de impugnación de convenio colectivo. Pero la pendencia de proceso anterior ya no subsiste en el momento en que se va a dictar la presente sentencia de casación por lesión de libertad sindical. Como informan el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen y una de las Universidades (la de Huelva) impugnantes de este recurso, ya se ha dictado sentencia en el referido proceso precedente, la cual lleva fecha de 18 de septiembre de 2007, sentencia que tiene por cierto signo adverso para el sindicato recurrente en la presente causa. Ahora bien, la desaparición sobrevenida de la litispendencia alegada no puede alterar el objeto de este recurso de casación, que, en los términos en que ha sido formulado por la parte recurrente, se limita a dicho tema exclusivamente procesal, previo al fondo del asunto. Por razón de congruencia, no podemos en el marco de este procedimiento ir más allá de lo solicitado por la parte recurrente; debemos ceñirnos por tanto, a decidir si la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga ha aplicado correctamente el derecho sobre la excepción procesal esgrimida en la demanda, sin convertir lo que entonces era una cuestión de litispendencia en lo que ahora puede ser una cuestión de cosa juzgada. Así delimitada la presente controversia, nos corresponde a partir de ahora proceder a su resolución conforme a derecho. TERCERO.- Son dos los argumentos que, de forma bastante escueta, aduce la Confederación General de Trabajadores (CGT) en apoyo de la pretensión formulada en su recurso. Los preceptos que se dicen infringidos en el escrito de formalización son los artículos 157 y 177.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que atribuyen el carácter de urgencia, respectivamente, a la tramitación del proceso de conflicto colectivo y a la tramitación del proceso de tutela de los derechos fundamentales. Para el sindicato recurrente este carácter

de urgencia de una y otra modalidad procesal debe determinar la inaplicación del instituto de la litispendencia. A ello añade la confederación sindical recurrente que lo que se pide en este pleito se refiere a la exclusión de CGT de la comisión paritaria del convenio (CIVEA), mientras que lo que se solicitaba en el pleito anterior, pendiente de resolución firme en el momento de interponer la demanda y este propio recurso de casación, es la lesión directa de la libertad sindical por obra del convenio colectivo que regulaba dicha composición; lo que, de nuevo según la CGT, significaría la presencia de una causa de pedir diferente en uno y otro proceso. Debe señalarse de entrada que el art. 157 LPL invocado en el recurso no es aplicable al caso. Según se desprende del tenor literal de los artículos 181 y 182 LPL, interpretados armónica y conjuntamente, el proceso de conflicto colectivo, donde se ventilan cuestiones de aplicación o interpretación de normas legales o convencionales “que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores (art. 151.1 LPL), es alternativo y excluyente de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, al no estar incluida en la enumeración de vías procesales de utilización común o indistinta del art. 182 LPL. Pues bien, es evidente que la modalidad procesal que ha canalizado este litigio es la de tutela de derechos fundamentales y no la de conflicto colectivo, por lo que el precepto del art. 157 LPL cuya vulneración se denuncia no es de aplicación al caso, y por tanto no ha podido en buena lógica ser vulnerado por la sentencia recurrida. De todas maneras, es igualmente claro que en el cauce procesal de la tutela de derechos fundamentales utilizado en este pleito también se ordena la tramitación preferente y de urgencia del procedimiento, por lo que el argumento de la incidencia de estos rasgos característicos del proceso de libertad sindical sobre el instituto de la litispendencia debe ser examinado, si no en relación con lo dispuesto en el art. 157 LPL sí en relación con el art. 177.1 LPL. A este punto, que constituye el núcleo central de la decisión del recurso, vamos a dedicar las consideraciones que siguen. CUARTO.- De conformidad con el ya citado informe del Ministerio Fiscal, y de acuerdo también con lo que se dice en el escrito de impugnación del sindicato CC.OO., no existe vulneración por parte de la sentencia recurrida del art. 177.1 LPL; el recurso de CGT debe, por tanto, ser desestimado. El argumento de que la tramitación preferente y de urgencia del proceso de tutela de derechos fundamentales enerva el efecto de la litispendencia no puede ser acogido. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la litispendencia desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta doctrina jurisprudencial, que viene de antiguo, ha sido expuesta, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 20 de mayo de 1999 (rec. 3874/1998), dictada también en un asunto de libertad sindical, a la que han seguido otras varias, entre ellas STS 23-3-2004 (rec. 3896/2002) y más recientemente 17-4-2007 (rec. 722/2006). Las razones de

seguridad jurídica, coherencia jurisdiccional y economía procesal en las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, se basan los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC), tienen en principio la misma virtualidad en la generalidad de los procesos, y no quedan por tanto invalidadas en los procesos de tramitación urgente y preferente. Es de notar, además, que si concurren las identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir exigidas para la suspensión o paralización del proceso por litispendencia, lo normal, como efectivamente ha ocurrido en el caso, es que el proceso anterior vinculante o excluyente venga también acompañado de estos atributos de tramitación urgente y preferente, con lo que se neutraliza o amortigua el efecto dilatorio consustancial a la litispendencia. En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una “función cautelar” con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada (STS 11-4-1991, rec. num. 350/1990), entre otras muchas anteriores y posteriores. Pues bien, en el presente litigio la comparación de los procesos en presencia, que, con resultado positivo, ha sido detalladamente efectuada en la sentencia de instancia, se ha omitido casi por completo en el recurso de CGT, omisión que podría constituir un incumplimiento del requisito de fundamentación suficiente del recurso de casación que exige el art. 222 LPL en relación con el art. 481.1 LEC. De confirmarse tal incumplimiento, esta Sala no tendría por qué valorar si concurren tales identidades subjetivas, objetivas y causales entre los litigios a comparar. Lo va a hacer, no obstante, teniendo en cuenta que el escrito de formalización del recurso aborda, bien es verdad que sin la deseable claridad, uno de los elementos de la comparación entre uno y otro proceso a efectos del juicio de litispendencia, que es el del objeto de los mismos, al tiempo que los otros elementos han podido apreciarse sin indefensión procesal por las otras partes del proceso. QUINTO.- La identidad de los sujetos entre el presente litigio y el precedente al que se refiere la excepción de litispendencia salta a la vista. En un lado están, como partes codemandadas, las Universidades Públicas de Andalucía y los sindicatos firmantes del convenio colectivo del personal de las mismas, y en el otro lado se encuentra la Confederación General de Trabajadores (CGT). La causa de pedir es así mismo coincidente en ambos procesos. En uno y otro se plantea por parte de la CGT que su exclusión de la comisión paritaria (CIVEA) del convenio colectivo en cuestión lesiona la libertad sindical de la entidad recurrente. En fin, el objeto del litigio es también el mismo, en lo sustancial. Afirma el sindicato CGT, y es cierto, que en el proceso precedente se ha pedido la impugnación del art. 12 del convenio colectivo (2004) de las Universidades Públicas andaluzas, por considerarlo lesivo de la libertad sindical, mientras que

en éste se pide el cese inmediato de la decisión de la CIVEA de constituirse y actuar sin la presencia de CGT. Pero tales constitución y actuación no son otra cosa que la puesta en práctica de dicho precepto convencional, sin que en el litigio actual la parte haya alegado hechos nuevos y distintos a la mera aplicación de la disposición cuestionada en el proceso precedente que pudieran justificar una tutela diferenciada del derecho que se dice lesionado. La reclamación que ha originado el proceso que estamos resolviendo ahora tiene por tanto el mismo objeto que la reclamación anterior, en cuanto que la constitución y funcionamiento de la CIVEA sin participación de CGT es una aplicación mecánica o consecuencia lógica ineludible de la regulación del convenio colectivo impugnada en el proceso precedente respecto del cual se ha alegado litispendencia. En suma, la exclusión de CGT de la comisión paritaria del convenio colectivo de las Universidades Públicas andaluzas no es otra cosa que la puesta en práctica de una disposición convencional que, con toda claridad y sin resquicio alguno para una opción interpretativa distinta, ha establecido tal exclusión. Se cumplen, por tanto, los estrictos requisitos de la litispendencia; lo que determina, como ya se ha dicho, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (C.G.T.-A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5 de diciembre de 2005, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra UNIVERSIDAD DE ALMERIA, UNIVERSIDAD DE CADIZ, UNIVERSIDAD DE CORDOBA, UNIVERSIDAD DE GRANADA, UNIVERSIDAD DE HUELVA, UNIVERSIDAD DE JAEN, UNIVERSIDAD DE MALAGA, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCIA, DIRECCIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES DE LA CONSEJERIA DE INNOVACION CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, SINDICATO CC.OO., SINDICATO U.G.T., sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL. Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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