SAP Valencia 374/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013
Número de resolución374/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Causa Tribunal del Jurado nº 2/2013 (anteriormente identificada como nº 4/13 de la Oficina del Jurado)

Instructor: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada (Procedimiento L.T.J. 1/2012)

SENTENCIA Nº 374/13

En la ciudad de Valencia, 9 de Mayo de 2013.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por la Magistrada Doña MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA , y compuesto por los Jurados: Enrique , DNI NUM000 , Carlota , DNI NUM001 , Justino , DNI NUM002 , Secundino , DNI NUM003 , Marina , DNI NUM004 , Adelina , DNI NUM005 , Eulalia , DNI NUM006 , Remedios , DNI NUM007 y Benita , DNI NUM008 , ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 1/2012, procedente del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por un delito de asesinato contra el acusado D. Demetrio , mayor de edad, con NIE Nº NUM009 , nacido el NUM010 de 1990 en CALI VALLE (Colombia)en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 1/10/2011 privado de libertad desde el 29/09/2011, representado por el Procurador D. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y defendido por el Letrado DOSCAR FERNANDEZ CASTILLA.

Han sido partes en el juicio, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por D. VICENTE DEVESA BARRACHINA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 6, 7 Y 8 de mayo del año 2013 se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes: interrogatorio del acusado, testifical de María del Pilar , Eva , Ramón , Rocío , Brigida , Lina , POLICIA NACIONAL Nº NUM011 , NUM012 , pericial de los médicos forenses D. Ángel Daniel , D. Cosme , Dª Africa Y D. Isidoro , así como la documental que se tuvo por reproducida.

Concedido el derecho a última palabra al acusado este manifestó ser inocente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del C. Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal solicitando la imposición de una pena de prisión de diecinueve años , así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y el pago de las costas.

Eliminó la petición de responsabilidad civil por renuncia expresa de las perjudicadas.

TERCERO

La defensa del acusado, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución .

CUARTO

Concluido el juicio oral, por la Magistrada Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.

QUINTO

El Tribunal del Jurado emitió veredicto, declarando probados,

  1. En la mañana del día viernes 23 de septiembre de 2011, sobre las 8'45 horas, el acusado Demetrio , se quedó solo al cuidado de Jose Daniel de 8 meses, nacido el NUM013 de 2011, en el domicilio que compartía con la madre de este María del Pilar , en la CALLE000 nº NUM014 puerta NUM015 de Alboraia, donde también vivían la madre de ella Eva con su marido Ramón y los dos hijos menores de estos dos. Por unanimidad.

  2. Por motivos que no constan, Demetrio cogió a Jose Daniel y con el fin de acabar con su vida, lo levantó y le propinó un fuerte golpe en la cabeza haciéndola chocar con gran violencia contra el suelo u otra superficie plana, lo que le causó graves fracturas en el cráneo. Por 7 votos probados y 2 no probados.

  3. El acusado Demetrio llevó a Jose Daniel al Centro de Salud de Alboraia a las 10,10 horas y desde allí fue trasladado al Hospital Clínico Universitario, donde falleció consecuencia de las fracturas a las 14,45 horas del día siguiente. Por unanimidad.

  4. Demetrio y María del Pilar , madre de Jose Daniel iniciaron una relación sentimental en abril de 2011 de características análogas a las conyugales que se mantiene hasta la fecha. Por unanimidad.

y concluyó: El jurado encontramos CULPABLE al acusado Demetrio es CULPABLE de causar la muerte a Jose Daniel , por 7 votos a favor y 2 en contra.

Además, se manifestó, también por unanimidad, en contra de que se le concediera, de concurrir los requisitos legales, el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y en contra de que Tribunal propusiera al Gobierno de la Nación el indulto del acusado.

Una vez emitido y leído en audiencia pública el veredicto, al ser éste de culpabilidad por los hechos delictivos integrantes de la acusación por delito de amenazas, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de las penas antes indicadas y por la defensa la mínima legalmente prevista.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

  1. En la mañana del día viernes 23 de septiembre de 2.011, sobre las 8'45 horas, el acusado Demetrio , se quedó solo al cuidado de Jose Daniel de 8 meses, nacido el NUM013 de 2011, en el domicilio que compartía con la madre de este María del Pilar , en la CALLE000 nº NUM014 puerta NUM015 de Alboraia, donde también vivían la madre de ella Eva con su marido Ramón y los dos hijos menores de estos dos.

  2. Por motivos que no constan, Demetrio cogió a Jose Daniel , le propinó un fuerte golpe en la cabeza, lo que le causó graves fracturas en el cráneo.

  3. El acusado Demetrio llevó a Jose Daniel al Centro de Salud de Alboraia a las 10,10 horas y desde allí fue trasladado al Hospital Clínico Universitario, donde falleció consecuencia de las fracturas a las 14,45 horas del día siguiente.

  4. Demetrio y María del Pilar , madre de Jose Daniel iniciaron una relación sentimental en abril de 2011 de características análogas a las conyugales que se mantiene hasta la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivación de los hechos probados.

  1. El Jurado, en la motivación del veredicto, explica con argumentos idóneos y suficientes, según se expondrá, cuáles han sido los elementos de convicción que le han llevado a acoger como cierta la versión plasmada en las respuestas que dio al objeto del veredicto.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 2007 - Sentencia 153/2007 - explica con detalle los caracteres que debe reunir la motivación de los hechos probados en la sentencias que se dictan en procedimientos en los que el veredicto de culpabilidad es pronunciado por un Jurado popular. " Sobre este apartado de la fundamentación probatoria, conviene subrayar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-IX-2000 , ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001 , 3-XII-2001 y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado: Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." ( art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente ha de señalarse que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien, la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente( art. 49 de la L.O.T.J ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria( art. 49.3 L.O.T.J ). Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la L.O.T.J . exige que la sentencia del Magistrado-Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la L.O.P.J ., incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo...

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