ATS 1291/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1291/2013
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección octava), se ha dictado sentencia de 20 de diciembre de 2011, en los autos del Rollo de Sala 28/2011 , dimanante de sumario 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, por la que se condena a Jaime , como autor, criminalmente responsable, de dos delitos continuados de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto en los artículos 181.1 º y 182.1º del Código Penal , a la pena de siete años y un día de prisión, por cada uno de ellos; como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto en el artículo 178 del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de prisión; y como autor de dos delitos de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión, por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de acupuntor, así como a que indemnice a Elvira . y a Lorenza ., en la cantidad de 20.000 euros, a cada una de ellas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jaime , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Moya González, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 181.1 º y 182.1 º y 74 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Lorenza y Elvira , que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal común de la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, formulan escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que los hechos y circunstancias que configuran el relato fáctico de la sentencia son absolutamente imprecisos y vagos, habiendo lugar a sospechar que la actuación de las denunciantes obedece a razones de resentimiento o de tipo económico.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

  3. La sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenatoria en contra de Jaime , tomando en consideración los siguientes hechos declarados probados.

El acusado, con anterioridad al año 2008, regentaba una consulta de acupuntura en Barcelona, en la que trabajaban como empleado, Carlos Alberto . y su pareja Elvira ., en aquel entonces de prácticas para aprender la técnica de la acupuntura.

Entre finales del año 2007 y principios del 2008, Elvira informó al acusado que padecía una infección de orina, por lo que éste le propuso tratar su padecimiento mediante acupuntura. Elvira accedió. En la primera de las sesiones, Elvira se encontraba tumbada en la camilla con dos agujas colocadas en la zona inferior del ombligo, cuando el acusado, con propósito de satisfacer su deseo sexual, le introdujo un dedo en la vagina y, al manifestar la mujer su extrañeza, Jaime replicó que se trataba de una maniobra para medir la temperatura. El acusado repitió esa misma operación dos veces más, justificándolo de la misma manera.

Más adelante, en el mes de abril del año 2008, Jaime , aprovechándose de que se encontraba a solas con Elvira , la arrinconó contra la pared, al tiempo que la inmovilizaba con los brazos y apretaba su cuerpo contra ella, llegando a bajarle la falda, aunque no prosiguió en su acción ante los lloros y súplicas de la mujer.

Nuevamente, en el mes de julio de 2008, aprovechando, también, el acusado que Elvira había acudido a la Clínica a entregarle unas llaves, la agarró fuertemente por los brazos y la introdujo en el interior de la consulta, donde la arrojó, violentamente, contra una camilla, en la que quedó la mujer tumbada con medio cuerpo fuera y con los pies colgando, bajándole el acusado los pantalones y penetrándola vaginalmente.

A consecuencia de estos hechos, tanto Elvira como su pareja dejaron de acudir a la Clínica del acusado, en la que, en los últimos meses, ayudaba su sobrina Lorenza .

En el mes de febrero de 2009, Lorenza sufrió una infección de orina, por lo que el acusado le propuso para tratarle una sesión de acupuntura, a lo que accedió su sobrina. Cuando Lorenza se encontraba tumbada en la camilla y con dos agujas clavadas en la misma zona que Elvira , el acusado le colocó la palma de la mano sobre la zona genital, manifestándole que se trataba de un método para medir la temperatura. Al día siguiente, y encontrándose en esa misma situación, el acusado introdujo un dedo en la vagina de la mujer.

Por último, el día 12 de octubre de 2009, el acusado le propuso a su sobrina una sesión de acupuntura preventiva, lo que ésta aceptó y, cuando estaba la paciente estirada en la camilla, Jaime , con propósito de satisfacer sus ansias sexuales, le acarició en la zona genital y, al revolverse la mujer, le lanzó unas sábanas sobre la cara, lo que le inmovilizó parcialmente, al tiempo que conseguía bajarle los pantalones y penetrarla vaginalmente, a pesar de las patadas y golpes que lanzaba la mujer.

La Sala de instancia declaró estos hechos probados tomando en consideración las declaraciones de Elvira . y de Lorenza ., así como la de los testigos Carlos Alberto . y Obdulio ., novios, respectivamente, de aquéllas.

Todos ellos vinieron a coincidir en las circunstancias en que se produjeron los hechos y, particularmente los testigos Carlos Alberto . y Obdulio ., en las circunstancias en las que se produjo la revelación de los hechos ocurridos. Particularmente, el Tribunal otorgaba una especial relevancia al hecho de que Carlos Alberto reconociese que, al tener conocimiento de los hechos, dejó de acudir a la Clínica de acupuntura, pese a ser su centro de trabajo.

La Sala apreciaba como nota altamente corroboradora de los hechos, las relaciones previas existentes entre las denunciantes y el acusado. Elvira era una colaboradora que se hallaba en prácticas, deseosa de aprender la técnica de la acupuntura y para quien el acusado era un maestro y referencia, sin que en modo alguno se pudiese atisbar qué razón tendría la denunciante, en esta situación, para formular una denuncia promovida por sentimientos enemistosos o vindicativos.

Otro tanto apreciaba el Tribunal respecto a Lorenza , a quien, además, le unía con el acusado una relación de parentesco (la denunciante era sobrina carnal del acusado). Tampoco atisbaba el Tribunal a ver cualquier indicio que señalase a una motivación enemistosa o vindicativa.

Finalmente, observaba también el Tribunal que las declaraciones de las denunciantes, aparte de por la referencias de las declaraciones de los testigos Carlos Alberto ., Obdulio . y Adoracion ., estaban, singularmente, corroboradas por el informe elaborado por el Servicio de Atención a Víctimas de Agresiones Sexuales, obrantes a los folios 216 a 220 y 221 a 226; que fueron ratificados en el acto de la vista oral por la perito Cristina ., quien, en definitiva, puso de relieve unos cuadros clínicos compatibles con vivencias traumáticas, como las relatadas por Lorenza y por Elvira .

Asimismo, el Tribunal estimó que refrendaba la declaración de las personas citadas, las manifestaciones de la testigo Adoracion ., quien manifestó, que al tener conocimiento tanto por Elvira como por Lorenza de los hechos, y, ante la perplejidad que le causaba, por el ascendente moral que tenía el acusado sobre ellas (le designaban como "el maestro"), habló con Jaime , significándole al Tribunal que el acusado aceptó los hechos.

Se concluye de la exposición hecha anteriormente que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. Ha sido constante la doctrina de esta Sala que reconoce a las declaraciones de las víctimas la capacidad de constituir prueba de cargo, aunque sea única, siempre que se practiquen con las debidas garantías y, en particular, cuando se refuerce la valoración de su credibilidad con datos corroboradores ( STS 187/2012, de 20 de marzo ). En el presente caso, el Tribunal ha justificado con suficiencia las razones, por las que otorga credibilidad a las declaraciones de las denunciantes y lo ha hecho conforme a juicios que se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 , 181.1 º y 182.1 º y 74 del Código Penal .

  1. Sostiene la inadecuada valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, que ha determinado la indebida aplicación de los preceptos citados. Manifiesta que es paradójico que las denunciantes no fijen los hechos, espacialmente en el tiempo, cuando se trata de un delito de extrema gravedad y que ambas denunciantes reconocieron ponerse en contacto, la una con la otra, sin que quedase claro en la vista quién tomó la iniciativa al respecto.

    Añade, además, que la declaración de las testigos eran idéntica, mimética y poco aclaratoria y que la actitud del compañero de la primera víctima es sumamente sospechosa, al abrir de forma inmediata y simultánea en la misma localidad una clínica de acupuntura, a la que acudían muchos de los clientes del propio recurrente.

    Denuncia, asimismo, la importancia que atribuye la Sala las declaraciones referenciales y, esto mismo, se hace particularmente importante y palpable en los testimonios de las parejas de las denunciantes.

    Por último, alega que el Tribunal de instancia ha olvidado unas circunstancias que resultan insólitas para una persona, a la que se le acusa de haber cometido hechos de tanta gravedad, como que vuelva desde Corea, cuando sabe que se puede enfrentar a una seria acusación en su contra. También argumenta que la Sala ha ignorado su edad avanzada.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Los hechos declarados probados, asentados en la prueba citada en el Fundamento jurídico del motivo anterior, constituyen los delitos por los que se ha dictado sentencia condenatoria.

    En primer lugar, un delito de abuso sexual sobre Elvira . a la que, el acusado introdujo, en contra de su voluntad y sin utilizar ni violencia no intimidación, un dedo en la vagina, cuando se encontraban realizando una sesión de acupuntura.

    Por su parte, los hechos ocurridos en abril de 2008, cuando el acusado, aprovechando que se encontraba solo con Elvira ., le inmovilizó con sus brazos contra la pared y le bajo la falda, sin poder persistir en su intención ante los gritos y súplicas de la mujer, son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa. El ánimo del acusado de acceder sexualmente a la mujer es patente, habiendo dado, además, inicio a los actos precisos para el desarrollo de la actividad ilícita.

    Los hechos descritos en el apartado tercero, relativos a lo ocurrido en el mes de julio de 2008, son claramente constitutivos de un delito de violación, al describir el acceso sexual del acusado a Elvira . empleando, para ello, violencia.

    Los hechos descritos en el número cuarto, referidos a cuando el acusado puso la mano sobre la zona genital de su sobrina en el curso de una sesión de acupuntura y, al día siguiente, le introdujo un dedo en la vagina, son constitutivos de un delito de abuso sexual, al producirse los hechos sin consentimiento de la mujer y sin empleo de violencia e intimidación.

    Por último los hechos descritos en el apartado quinto, constituyen un delito de violación, al tener el acusado acceso sexual a su sobrina Lorenza , empleando violencia para vencer su negativa.

    De todo lo anterior, se concluye la correcta calificación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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