SJMer nº 1, 18 de Abril de 2013, de A Coruña

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
Número de Recurso185/2012

SENTENCIA

A Coruña, a dieciocho de abril de dos mil trece

Pablo González Carreró Fojón, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursalNúmero 185/2012-05, sobre impugnación de la lista de acreedores del concurso de la entidad CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. nº. 185/2012 , promovidos por la procuradora doña Pilar Castro Rey en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., asistida por el letrado don Jorge Castro Díaz, contra la entidad en concurso, representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez y defendida por el letrado don Pablo Parada Arcas, y contra la administración concursal ( letrado Sr. Ron Romero ) , en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora doña Pilar Castro Rey en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. interpuso, dentro del plazo de impugnación del informe de la administración concursal, demanda incidental sobre impugnación de la lista de acreedores para que en definitiva se reconozca, además de los créditos ya reconocidos a la actora, : 1º ) La existencia de la prenda constituida a favor de BANCO SANTANDER S.A. por la concursada para garantizar el préstamo hipotecario nº. 0049 6756 1623791 sobre los derechos de crédito que a su favor derivan de los cuatro contratos de arrendamiento y subarrendamiento, tres de ellos con REPSOL YPF S.A. y el último con EUROCEN EUROPEA DE CONTRATATAS S.A. formalizados con fecha 10 de enero de 2008 y, en consecuencia, además de la calificación de crédito con privilegio especial derivado de la garantía hipotecaria, ya reconocida, calificarlo como privilegiado especial real prendario del artículo 90 1 LC . 2º9 El reconocimiento de un crédito contra la masa a favor del BANCO SANTANDER S.A. por importe de 35.935,30 €, más su correspondiente IVA, correspondiente (sic) a las cinco rentas vencidas e impagadas (7 de junio a 7 de octubre de 2012) del arrendamiento financiero inmobiliario suscrito por la concursada con la actora.

SEGUNDO

Por providencia de fecha ocho de noviembre de 2012 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la administración concursal y de la concursada. La deudora en concurso contestó a la demanda con oposición solicitando que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, se reconozca un crédito privilegiado especial a favor del BANCO SANTANDER S.A. por importe de 35.935,30 € IVA no incluido, en concepto de rentas vencidas e impagadas del arrendamiento financiero 049/6756/11477002, ordenando a la administración concursal modificar la lista de acreedores.

Igualmente solicitó la desestimación de la demanda la administración concursal, sin imposición de las costas del incidente.

TERCERO

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013 se desestimó el recurso de reposición que interpuso la parte actora contra la diligencia que mandó pasar los autos para sentencia sin convocar a la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnación de la lista de acreedores por no clasificar el crédito de BANCO SANTANDER S.A. como privilegiado especial del artículo 90 1 LC .-

  1. - Sobre la comunicación del crédito y del pretendido privilegio derivado de garantía pignoraticia.-

    1. -La demandante, BANCO SANTANDER S.A., comunicó a la administración concursal mediante escrito de fecha 11 de junio de 2011 (doc. Nº. 1 de la contestación) sus posiciones acreedoras frente a CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. Entre ellas (punto nº. 2 del escrito) la derivada del préstamo con garantía hipotecaria nº. 0049 6756 1623791, constituido mediante escritura pública otorgada el 28/9/2011 ante el Notario de A Coruña don Jacobo Esteban Pérez Rama con el número de protocolo 1.357; el importe pendiente de pago ascendía, según la comunicación, a 1.300.752 €, y se pretendió para él la clasificación de crédito con privilegio especial.

    2. - A solicitud de la administración concursal (correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2012), los servicios jurídicos del banco aclararon y detallaron, también vía correo electrónico (de fecha 18 de septiembre de 2012) los componentes del crédito, acompañando extracto de la cuenta del préstamo (docs. Nº. 2 y 3 de la contestación a la demanda de la administración concursal).

    3. - El mismo día 18 de septiembre de 2012 los servicios jurídicos del banco remitieron una comunicación de correo al administrador concursal, a la concursada y a su abogado, del tenor literal siguiente: " Con fecha 28/9/2011 la entidad CONSTRUCCIONES FONTENLA formalizó con el BANCO SANTANDER S.A. contrato de prenda sobre los derechos de crédito derivados de contrato ante el Notario don Jacobo Esteban Pérez Rama. Se adjunta contratos de arrendamiento (sub), así como póliza de pignoración de las rentas derivadas de dichos contratos. A la vista del documento de pignoración de los derechos de crédito (rentas) derivados de los contratos de arrendamiento, en virtud de lo dispuesto en la póliza de pignoración, estipulación sexta, expresamente requerimos a CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. para que las rentas pignoradas sean abonadas directamente al BANCO SANTANDER S.A. al ser beneficiario de la garantía prendaria, a fin de aplicar su importe a la amortización del préstamo que mantienen con el banco garantizada con la prenda. En el caso de no ver atendido el presente requerimiento, se iniciará el ejercicio de cuantas acciones en Derecho nos correspondan " (doc. Nº. 2 de los aportados por la actora con ocasión de su recurso de reposición contra la diligencia que declaró los autos incidentales conclusos para sentencia).

    4. - Remitido por el administrador concursal a la acreedora su proyecto de lista de acreedores en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 95 LC , en la que el crédito del banco se clasificaba como privilegiado especial del artículo 90 1 LC por el importe comunicado, el banco acreedor respondió recordando que el crédito estaba doblemente garantizado y debía consignarse la clasificación adicional de crédito con privilegio especial del artículo 90 1 de la LC (doc. Nº. 3 de los aportados por la actora con ocasión de su recurso de reposición contra la diligencia que declaró los autos incidentales conclusos para sentencia)

    5. - El administrador concursal reconoce, en su escrito de impugnación al recurso de reposición, haber tomado noticia de la existencia de la prenda a raíz de un escrito de la deudora en concurso que protestaba por el cargo en cuenta que en fecha 11 de mayo, posterior por lo tanto a la declaración del concurso, había hecho el banco. Con la contestación a la demanda el BANCO SANTANDER S.A. aportó copia de una comunicación de correo electrónico fechada el día 3 de julio de 2012 , a la que adjuntó contratos de arrendamiento y la póliza de pignoración de las rentas, en la que manifiesta su oposición a la restitución de las sumas cargadas destacando en ella que "a la vista del documento de pignoración de los derechos de crédito derivados de los contratos de arrendamiento entendemos que no debemos efectuar devolución alguna por tal concepto".

    6. - Es carga del acreedor la de comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos ( artículo 85. 1 LC ). Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además (en la comunicación) los bienes y derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales ( Artículo 85. 3 LC ). Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito ( art. 85. 4 LC ).

    7. - Es cierto que, como sostiene la administración concursal, la comunicación que de sus créditos realizó el banco acreedor -escrito de fecha 11 de junio de 2011- no pretendió para el concreto crédito derivado de la escritura de préstamo de fecha 28/9/2011 otro privilegio especial que el consiguiente a la garantía hipotecaria constituida ( art. 90 1 LC ). Sólo a ella se refirió el banco en su respuesta aclaratoria a la solicitud de la administración concursal (comunicación de fecha 4 de septiembre de 2012), sin mencionar la existencia de la prenda.

    8. - También lo es, según se ha señalado, que el administrador concursal conoció de la existencia de la pignoración a raíz de la comunicación de correo electrónico de fecha 3 de julio de 2012, bien que no tenía ésta por finalidad pretender la asignación de un concreto privilegio especial para el crédito sino, específicamente, defender el derecho del banco a no reintegrar las sumas que había cargado en la cuenta de la concursada pocos días después de declarado el concurso.

    9. - En tales circunstancias, aun cuando la postura de la administración concursal es desde luego defendible, pues ningún sentido tiene asignar a un crédito un privilegio especial de constitución no registral que el acreedor no ha invocado al hacer la comunicación, es también cierto que esa defectuosa comunicación no es en este caso reveladora de una intención abdicativa del privilegio. El banco, aunque confusa y tardíamente, ha defendido ante la administración concursal la virtualidad de la prenda primero, y la clasificación como crédito con privilegio especial del artículo 90 1 6º después, antes en todo caso de la presentación en el Juzgado del informe de la administración concursal. No puede hablarse, sin embargo, de comunicación tardía en el sentido del artículo 92 de la LC , pues el crédito sí fue oportunamente comunicado, y además como privilegiado del artículo 90 1 LC , y en ningún caso podría ser subordinado por esta causa. Y la sanción de privar al crédito de un privilegio especial por el hecho de no haber sido invocado en la comunicación formal dirigida a la administración concursal, aunque sí derive de la...

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