STS, 2 de Julio de 2013

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2013:3732
Número de Recurso274/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2012 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad.

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...se dicte Resolución por la que:

  1. - Se acuerde que en la elaboración de mencionada norma se ha infringido el preceptivo Informe Institucional previo por cuanto debería haber sido sometido al trámite de información y consulta previa ante el Consejo .

  2. - Se declare que mencionado Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad, fue publicado en el B.O.E. el 19 de enero de 2012 es contrario a la normativa reguladora de la profesión de Fisioterapeuta, infringiendo la misma.

Con lo demás procedente en Derecho, incluida la expresa imposición de costas".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Fisioterapeutas de España contra el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

CUARTO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 6 de mayo de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España impugna el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad.

Su tesis puede ser resumida con las consideraciones de su escrito de demanda que a continuación, en este párrafo de nuestra sentencia, intentamos reflejar: El Fisioterapeuta es un profesional sanitario, cuya consideración como tal se reconoce en el art. 2.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , determinando su art. 7.2.b) el tipo de prestación sanitaria autorizada, que se refiere al uso de agentes y medios físicos para la recuperación de discapacidades somáticas y prevención de las mismas. A partir de 1971 se expiden los títulos de Fisioterapeuta, siendo enseñanzas incorporadas a la Universidad, convertidas hoy en un título de grado de 240 créditos europeos y 4 años de duración, según resulta del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008 y de la Orden CIN/2135/2008. A su vez, los Estatutos de aquel Consejo General, aprobados por Real Decreto 1001/2002, establecen en sus arts. 1 y 2 las funciones y actuaciones que conforman la reserva de actividad para el ejercicio de la Fisioterapia. Pese a ello, aquel Real Decreto establece una serie de competencias y cualificaciones profesionales que colisionan con las atribuidas a la profesión titulada de Fisioterapeuta. Así ocurre, en relación con la Cualificación profesional de cuidados auxiliares sanitarios, en los apartados CR 6.7, CR 7.3, CR 7.4, CR 7.5, CR 7.6 y CR 7.7 de su Unidad de competencia 3; y en los apartados CE3.1 y CE3.2 de su Módulo formativo 3. Por fin, y con carácter complementario, en el procedimiento de elaboración del Real Decreto se infringió lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997 , pues no se sometió al trámite de información y consulta previa de aquel Consejo General.

SEGUNDO

Ya hemos analizado en alguna otra sentencia argumentos similares que no nos llevaron ni nos llevan ahora a compartir la tesis del Consejo actor, ni a modificar por tanto lo que constituye una jurisprudencia reiterada de este Tribunal. El Real Decreto impugnado no regula, no define, ni podría hacerlo, "atribuciones" profesionales propiamente dichas; es decir, facultades o actividades que queden reservadas a uno u otro profesional. Lo que en realidad establece son cualificaciones profesionales y sus correspondientes módulos formativos. O lo que es igual, un conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular. Define qué "competencias", en el sentido de aptitudes o habilidades, son las que se adquieren en el proceso de formación que conduce al reconocimiento de la Cualificación.

En efecto: El Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, se inserta y pasa a formar parte del "Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional", regido por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. Lo hace, complementando el "Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales" (que creó el art. 7.1 de esa Ley y que regula el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre ), mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional Sanidad. Una de ellas, la de "Cuidados auxiliares sanitarios". Nivel 2: Anexo DCLXIX.

Pero ese Sistema, su Catálogo, las cualificaciones que éste identifica y la formación profesional asociada a cada una de ellas, "no supone, en ningún caso, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas en los términos previstos en el artículo 36 de la Constitución Española " (párrafo quinto, in fine, de la Exposición de Motivos de aquella Ley Orgánica). O, como dice el párrafo quinto de la Parte Expositiva de aquel Real Decreto 1128/2003, "[...] el catálogo debe identificar y definir las cualificaciones profesionales más significativas que en cada momento requiera el sistema productivo, sin que ello suponga regulación del ejercicio profesional o la atribución en exclusiva de unas determinadas funciones a concretas cualificaciones [...]". En la misma línea, el art. 5.2 de ese Real Decreto niega que las cualificaciones profesionales que se incorporen al Catálogo y los elementos que han de contener, "constituya regulación del ejercicio profesional".

Acorde con todo ello, el art. 1 del Real Decreto 1790/2011 dispone que éste "tiene por objeto establecer determinadas cualificaciones profesionales y sus correspondientes módulos formativos que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales"; añadiendo en su inciso final, expresamente, que esas cualificaciones y su formación asociada "no constituyen una regulación del ejercicio profesional".

En definitiva, define qué "competencias" son las que se adquieren en el proceso de formación. Y no, por ser cosa distinta, qué "atribuciones" profesionales han de pregonarse para el poseedor de esa cualificación y formación asociada.

TERCERO

Por tanto, si aquella cualificacion profesional que establece el Real Decreto 1790/2011, y su formación asociada correspondiente, no constituye, ni en base a él, ni con sustento en el Sistema en que se integra, una regulación del ejercicio profesional, de él no deriva como efecto o consecuencia jurídica la merma o modificación, para otros, o la asignación, para los que la obtengan, de funciones o de atribuciones profesionales en sentido estricto o propiamente dichas, que sean propias, pertenezcan, o estén reservadas a una determinada profesión regulada. O, en otras palabras, de él no deriva que las competencias profesionales, en el sentido de aptitudes o habilidades, cuya adquisición se reconoce al que la obtiene, puedan ser ejercidas al margen o sin observancia del régimen establecido sobre funciones o atribuciones de esas profesiones.

CUARTO

Siendo esto así, la omisión del trámite de audiencia de aquel Consejo General en el proceso de elaboración del Real Decreto, no infringió el precepto que se cita en el escrito de demanda. El art. 24.1.c) de la Ley 50/1997 exige la audiencia de los ciudadanos a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, cuando los fines de éstas "guarden relación directa con el objeto de la disposición"; lo que no acontece, al menos de ese modo o con esa intensidad de relación directa, con un Reglamento que, por lo dicho, deja intacto el régimen jurídico de los Fisioterapeutas. Además, el informe preceptivo que requiere el art. 2.2 de la Ley 2/1974 , lo es para las disposiciones que "se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales"; en las que tampoco incide, por esa misma razón, el Real Decreto impugnado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción vigente cuando se interpuso este recurso (16 de marzo de 2012), procede imponer a la parte actora las costas causadas, si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de cinco mil euros, por ser ésta la mayor que cabe poner a su cargo dado el esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España contra el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre. Con imposición al actor de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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