ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:6582A
Número de Recurso2698/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Comunidad de Propietarios de CALLE000 , n.º NUM000 , de Madrid. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 6 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 149/2012, por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 2281/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 14 de noviembre de 2012, el procurador de los tribunales D. Antonio M.ª Álvarez-Buylla y Ballesteros se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 16 de noviembre de 2012, el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa se personó en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Valle y D.ª Diana .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 4 de junio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 21 de junio de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados por Junta de Propietarios, que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 8 LPH , en relación con el artículo 17 LPH , por infracción de la exigencia legal de que toda alteración de elemento común cuente con la preceptiva autorización unánime de los comuneros, sin que pueda equipararse el conocimiento de las obras ilegales con el consentimiento tácito. En síntesis, se defiende que en la sentencia se autoriza una división de una vivienda, que modifica el título constitutivo, sin la necesaria unanimidad que se precisa para tal división (con cita de STS de 25 de mayo de 2007 ). Para justificar el interés casacional se invocan las SSTS de esta Sala de 26 de mayo de 1986, 19 de diciembre de 2008 sobre que el conocimiento de unos hechos no equivale el consentimiento tácito. En suma, se niega este consentimiento tácito. En el motivo segundo se denuncia la infracción de la teoría de los actos propios tal y como la fija la jurisprudencia. Para la parte recurrente no ha quedado probado desde cuando los comuneros consintieron la división material de la vivienda, de tal modo que no es posible apreciar que la negativa a autorizar la división jurídica solicitada constituya una actuación contraria a sus propios actos. Para justificar el interés casacional se citan las SSTS de 13 de julio de 2012 y 31 de octubre de 2007 , según las cuales, solo son actos propios los que causan estado y vinculan jurídicamente al que los realiza, impidiendo una conducta posterior contraria. En suma, se niega que se haya realizado por la Comunidad ningún acto previo al acuerdo impugnado, que quepa valorar como acto propio de tácito consentimiento de la división. Finalmente, en el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1959 CC , por aplicación indebida de la figura de la prescripción adquisitiva, en relación con el artículo 17 LPH . Se defiende, en síntesis, primero, que las demandantes no podían usucapir una vivienda que ya era de su propiedad (con cita de la STS de 11 de junio de 2012 ) y, segundo, que tampoco cabe que pudieran usucapir el derecho a la división (que fue lo que apreció la sentencia recurrida) toda vez que para que pueda operar la prescripción es necesario conocer la fecha en que se conoció por todos los comuneros la división material, lo que a su juicio no consta probado (con cita de la STS de 11 de noviembre de 2002 ).

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.1.8.º de la LEC por razón de la materia.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir todos los motivos en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de respeto a la valoración probatoria ( artículo 477.1 LEC ), y por falta de indicación en el encabezamiento y en la expresión del motivo de cual es la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, y, consiguientemente, por incurrir también los tres motivos en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades de recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), en concreto, inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia recurrida no es opone a la doctrina de esta Sala, cuya vulneración solo puede apreciarse mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    En el pleito fue objeto de controversia la validez del acuerdo 2.3, adoptado por la Comunidad en Junta celebrada el 30 de junio de 2010, denegatorio de la solicitud hecha por las demandantes respecto de división jurídica de la vivienda de su propiedad. Al fundamentar su demanda también alegaron, como argumento subsidiario, que el derecho a la división jurídica podía considerarse prescrito a su favor por usucapion. Para resolver esta controversia, la AP fija como hechos probados (que no cabe revisar en casación, al constituir doctrina constante que la casación está limitada a comprobar la corrección del juicio jurídico, esto es, si la norma jurídico sustantiva se ha aplicado e interpretado correctamente, quedando al margen las cuestiones meramente fácticas, de valoración de prueba, integrantes del juicio sobre los hechos), que dicha vivienda se encontraba materialmente dividida en dos pisos totalmente independientes desde el año 1971 (con puerta de entrada, contador de luz y portero automático independientes, uno de los cuales estuvo largo tiempo arrendado), y que durante el tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta la del acuerdo impugnado no consta acto alguno de la comunidad en el sentido de oponerse a la referida situación (pues la Comunidad no pudo aportar los libros de actas que habrían permitido corroborar la tesis que se defiende, de que en anteriores ocasiones se había expresado una voluntad contraria a dicha división). En atención a estos hechos probados, irrevisables en casación, la AP construyó su razón decisoria favorable a considerar nulo el acuerdo impugnado, razonando al respecto, en síntesis, primero, que siendo cierto que toda división de piso o local exige consentimiento unánime por implicar alteración del título constitutivo, dicho consentimiento concurre porque la conducta desplegada por la Comunidad y sus integrantes desde 1971 hasta el momento del acuerdo fue reveladora de un consentimiento tácito de la división en tanto que conocieron la división material y no consta acuerdo alguno en sentido contrario, y segundo, que, en cualquier caso, el tiempo transcurrido desde entonces ha permitido a los demandantes usucapir su derecho a la división jurídica, una vez que es un hecho probado que han poseído ininterrumpidamente su derecho durante más de treinta años.

    En esta tesitura, el planteamiento de la Comunidad recurrente no permite tener por justificado el interés casacional que se alega. Se debe recordar ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de marzo de 2013, RC n.º 377/2010 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 1039/2006 ; 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006 y 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 ) que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), de tal forma que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la AP del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, y que esta exigencia, más allá de la obligación de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados, se traduce en el deber que tiene la parte recurrente de razonar cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, (lo que no se ha hecho), no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos (lo que también es el caso).

    En el presente litigio, y por lo que respecta a la primera causa de inadmisión, se aprecia que la parte recurrente no identifica con claridad el problema jurídico que supuestamente ha sido resuelto con un criterio contrario al seguido por la jurisprudencia de esta Sala, limitándose a invocar sentencias sobre cuestiones distintas, heterogéneas, que menciona por sus fechas, alguna de las cuales extracta para dejar constancia de su doctrina genérica, sin aclarar, con respeto a los hechos probados, de qué manera se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida - llegando al extremo de citar solo una sentencia de esta Sala con relación a alguna de las materias supuestamente controvertidas, como acontece con la necesidad de unanimidad para que pueda aprobarse la división jurídica de un piso-.

    Pero, fundamentalmente, lo que conduce a esta Sala a excluir el interés casacional que se invoca es que el planteamiento de la parte recurrente en cada uno de los tres motivos se construye al margen de los hechos que han sido declarado probados por la Audiencia, lo que permite, como se ha dicho, apreciar la segunda de las causas de inadmisión antes referidas. Al respecto, comenzando por el primer motivo, se constata que la parte recurrente insiste en la ausencia del necesario consentimiento unánime de los comuneros a la división material pese a que la AP declara probado que la conducta desplegada por la Comunidad y sus integrantes desde 1971 hasta el momento del acuerdo fue reveladora de un consentimiento tácito de la división en tanto que sí conocieron la división material y no consta acuerdo alguno en sentido contrario (apreciación sobre la validez del consentimiento tácito que, habida cuenta de los hechos en que se apoya, no puede decirse que no se ajuste a la doctrina de esta Sala fijada en SSTS de 6 de marzo de 2013, RC n.º 377/2010 ; 23 de octubre de 2008, RC n.º 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC n.º 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC n.º 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC n.º 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC n.º 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC n.º 887/2009 y 29 de febrero de 2012, RC n.º 1163/2009 , que admite que puedan consentirse tácitamente las obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal y que, no obstante precisar que el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, también ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos, centrándose así el conflicto en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento, para lo cual deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento). En cuanto al segundo motivo, se constata también que la parte recurrente niega valor de acto propio y vinculante a dicha conducta comunitaria desde su particular perspectiva, esto es, afirmando que no ha quedado probado desde cuando los comuneros tuvieron conocimiento de la división material, cuando, por el contrario, la AP declara acreditado que los comuneros («perfectamente conocidos por todos los comuneros») tuvieron conocimiento de esa situación fáctica de división material desde hace más de treinta años. Y, en cuanto al tercer y último motivo, porque otra vez se soslaya la cuestión verdaderamente jurídica de si podía operar la prescripción adquisitiva del derecho de división del inmueble, para construir su argumentación sobre el hecho no acreditado de la falta de conocimiento por todos los comuneros de la división material.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto pues nuevamente se discute la realidad fáctica (prueba de la división material, y conocimiento de esta situación por la Comunidad) sobre la que se asienta el juicio jurídico impugnado.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de CALLE000 , n.º NUM000 , de Madrid, contra la sentencia de 6 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 149/2012, por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 2281/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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