ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Almudena presentó el día 9 de enero de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 674/2011 dimanante del juicio ordinario nº 357/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D. ª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Caocosta Promociones S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2012, personándose como parte recurrida. La procuradora D. ª María Otilia Esteban Gutiérrez en nombre y representación de D. ª Almudena presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 7 de mayo de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2013 la parte recurrente interesó la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión; y por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 29 de mayo de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del artículo 477.2.3. º LEC , contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato cuya cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que vía de acceso a la casación escogida por el recurrente es la adecuada.

    El recurso de casación interpuesto se estructura en tres motivos. En el primero, se cita como vulnerados los artículos 1454 , 1281 , 1288 y 1225 del CC y considera que se ha vulnerado la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2010 , 30 de diciembre de 1995 y 27 de octubre de 2010 . Considera el recurrente que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 1454 CC porque existiendo una estipulación en el contrato de compraventa que ligaba a las partes sobre arras penitenciales, permitía, sin causa justificada que cualquiera de ellas desistiera del contrato unilateralmente perdiendo la cantidad entregada en concepto de arras o devolviéndolas por duplicado. El segundo motivo se centra en la vulneración de los artículos 1124 , 1483 , 1506 del CC y 72 , 77 y 83 de la LH y 165 del Reglamento Hipotecario en cuanto al valor de las anotaciones preventivas de demanda. Indica que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 31 de octubre de 2006 . El tercer motivo del recurso se sustenta en la vulneración de los artículos 1124 , 1125 , 1127 del CC , y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Justifica el interés casacional que alega citando, como sentencias que mantienen un criterio distinto al de la recurrida en cuanto al carácter esencial o no de un plazo de entrega en el contrato de compraventa, la sentencia n. º 334/2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1 . ª y la sentencia n. º 639/2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11 .

  2. - No obstante, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2, LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que las partes habrían convenido en el contrato privado de compraventa suscrito que en caso de incumplimiento operaría lo previsto en el art 1454 CC , para las arras penitenciales, con lo que la parte elude o soslaya que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la demora de unos seis meses en la puesta a disposición del piso, no constituyó incumplimiento -ni esencial ni impeditivo del fin perseguido, al deberse fundamentalmente a complicaciones administrativo-urbanísticas ajenas a la intención y conducta de la vendedora-, sin que resulte posible concebir de lo actuado un interés jurídicamente protegible en que se decrete la resolución del contrato.

    Del mismo modo, los motivos segundo y tercero del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de no haber justificado el interés casacional que se alega. Así, el motivo segundo se funda en la oposición a la jurisprudencia de la Sala recogida en una sola sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 31 de octubre de 2006 ), cuando con carácter general es preciso que se indiquen, al menos dos sentencias de la Sala -por cuanto el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina-, y además que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011. Asimismo, en el motivo tercero, se alude a un supuesto interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando el recurrente, a efectos de su justificación dos sentencias dictadas por dos Secciones diferentes de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 4 de julio de 2011, de la Sección 1 ª. y de 3 de diciembre de 2010, de la Sección 11ª) que, según indica, mantendrían un criterio jurídico diferente al de la sentencia recurrida, cuando es necesario que se identifiquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso, que decidan en sentido contrario al seguido y, además, otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que se adhieran al criterio de la resolución impugnada.

    En definitiva, no justifica el recurrente, en ningún caso, la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme exige el art. 483.2 , de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Almudena contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 674/2011 dimanante del juicio ordinario nº 357/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR