ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose María presentó el día 19 de julio de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 253/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº91/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de el Prat de Llobregat

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Jose María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 2012, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de abril de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2013, la representación procesal la parte recurrente presentó escrito interesando la admisión de los recursos. La parte recurrida, en su escrito de 30 de mayo de 2013, solicitó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el seno de un juicio ordinario en el que ejercitó acción de condena dineraria derivada de una responsabilidad contractual y subsidiariamente acción de enriquecimiento injusto. El cauce de acceso al recurso seleccionado por la parte es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en un motivo único en el que se alega que la sentencia se opone a la doctrina de este Tribunal, establecida, entre otras, por las SSTS de 31 de marzo de 1992 , 14 de diciembre de 1994 , 23 de junio de 1997 , 27 de octubre de 1997 , 27 de septiembre de 2004 y 4 de febrero de 2009 . En su desarrollo se denuncia que la sentencia no ha fundamentado la concurrencia de los requisitos que ha reunir la doctrina del enriquecimiento injusto. Dentro de este planteamiento, cuestiona el valor que se ha atribuido al documento nº 9 consistente en un resguardo emitido por la entidad recurrida del que se viene a deducir que se realizó un ingreso en la cuenta de titularidad del recurrente, cuando dicha cuenta también es de titularidad de su actual esposa, de forma que no puede servir para acreditar la conexión entre el enriquecimiento del recurrente y el empobrecimiento del recurrido. Tampoco serviría para acreditar esta conexión la intervención de la empleada del banco que, de acuerdo a la demanda, padeció el error al realizar el ingreso. En este sentido, resulta extraño que una entidad como la recurrida no repare en dicho error durante años, pese a los medios de que dispone. Este desarrollo argumentativo permite concluir que la sentencia habría aplicado incorrectamente la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto.

    El recurso extraordinario se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 217 en sus apartados 2 y 7 LEC .

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación se inadmite porque, amén de no citar precepto infringido, no concurren los supuestos que determinan su admisibilidad en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3 º y 477.2 LEC ). Y es que el planteamiento que se realiza en el recurso pretende combatir la valoración probatoria realizada por la Sentencia y la conclusión obtenida de la misma, estimatoria de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento injusto, que se basa, además de en el documento que se impugna en el motivo, en las circunstancias que quedaron acreditadas en el procedimiento judicial anterior de cancelación de hipoteca, en concreto, quedó probado que por un error de la empleada, el banco ingresó el dinero de la cancelación en la cuenta del recurrente. De esta forma, la jurisprudencia invocada solo podría modificar el fallo, mediante una completa alteración de la base fáctica de la sentencia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en la medida en que se oponen a lo aquí expuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 253/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº91/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de el Prat de Llobregat, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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