STSJ Andalucía 1044/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1044/2013
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 1044/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSONº 0175/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 0175/2011 interpuesto por don Gumersindo, actuando en su propio nombre y derecho, contra resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, que es expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el encabezamiento reseñado, fue presentado escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaria General Técnica, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia, en virtud de la cual se desestima la solicitud de fecha 20 de octubre de 2010, por la que se reclamaba el reconocimiento de trienios como interino.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fue presentada en tiempo y forma la demanda, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, donde es pedida sentencia que: 1º- Revoque las resoluciones dictadas por la Administración, tanto la desestimación por silencio al recurso de alzada, así como la remitida en fecha posterior a la interposición del presente procedimiento. 2º- Así mismo, y conforme a derecho, se me aplique la fecha de la Directiva 1999/70/CE, a los efectos de efectuarse el cálculo de los trienios en relación a los servicios prestados. 3º- Y en virtud de lo solicitado, se proceda a la remuneración de haberes respecto a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa.

Dado traslado a la Administración recurrida, contesta a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas, por las razones que expone, que aquí deben darse por reproducidas.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las obrantes al ramo de la parte recurrente, no habiendo pedido ninguna de las partes conclusiones, quedan conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto en resolución precedente.

CUARTO

En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso es determinar si se ajusta a derecho la resolución de 11 mayo 2010 que acuerda la inadmisión del Recurso de Alzada interpuesto el 25/06/2010 frente a resolución de 17 mayo 2010 de la Secretario General de Modernización y Relaciones con la Administración, del Ministerio de Justicia, la solicitud de reconocimiento de derecho de trienios, desde la aplicación de la Directiva 1999/70/ CE, de 28 de Junio, del Consejo de la Unión Europea, relativa al Acuerdo Marco del CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

SEGUNDO

-La parte recurrente alega, en síntesis:

-Vengo prestando mis servicios como funcionario interino, para la Administración de Justicia desde el año 2000, en el cuerpo de TRAMITACIÓN PROCESAL.

-Que establece la Directiva 1999/70/CE, de 28 de Junio, del Consejo de la Unión Europea, relativa al Acuerdo Marco del CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, en su artículo 2, expone, que "los Estados miembros podrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo mas tardar el diez de julio de dos mil uno, o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido tes disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptado por los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la comisión".

La cláusula cuarta, apartado Cuarto, del Acuerdo Marco establece que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato o de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad deferentes vayan justificados por razones objetivas".

A correlativo de lo expresado debemos de indicar, que no existe ningún supuesto diferenciador y objetivable entre un empleado sujeto a régimen estable y otro temporal, ya que la igualdad de funciones también lo son en las retribuciones.

-Que dicha directiva era aplicable desde el mes de julio de 2002 directamente, por ser su contenido preciso y claro, marcando la misma la fecha del inicio de los efectos retributivos del reconocimiento de los trienios, no desde la publicación del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007.

-Que en virtud de lo expresado se presento el pasado 22 de abril de 2010, ante el Ministerio de Justicia, solicitud de reconocimiento de derecho de trienios, desde la aplicación de la Directiva antes mencionada, desestimando la misma, la Resolución de fecha 17 de mayo de 2010, notificada en fecha 31/05/2010. Frente a ésta, se interpuso recurso de alzada, 25/06/2010.

Que se adjunta como documentos n° L2, Resolución de fecha 17/05/2010, notificada el 31/05/2010 y recurso de alzada, de fecha 25/06/2010.

-Que así mismo, debemos indicar que el recurso de alzada fue resuelto por resolución expresa, de fecha treinta y uno de marzo de 2011, que ha acaecido en momento posterior al inicio del presente recurso contencioso administrativo, que en este momento aportamos como documento n°3, por el que se inadmite el recurso.

En la referida resolución, la Administración realiza argumentaciones que podría llevar errores. El procedimiento en vía administrativa ha sufragado todos los trámites con las formalidades y en los plazos que rige la disciplina: -Se realizó solicitud el 22 de abril de 2010. -Se notifica 31/05/2010, resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, resolviendo la solicitud, en la misma se establece como modo de impugnación de la misma recurso de alzada ante el Secretarios General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia en el plazo de un mes a partir de su notificación. -Se presenta recurso de alzada el 25/06/2010.

Que como se ha expuesto, la Administración demandada dicta resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once. En ella se expone argumentaciones carentes de sentido. Como causa de inadmisión se alega, que el recurso de alzada no debería de haberse interpuesto ante la Secretaría General de Modernización y Relaciones, sin embargo existe una resolución expresa, adjuntada como documentación n°2 a la presente demanda, y notificada a esta parte, donde se comprueba, que el propio Ministerio es la que informa al suscribiente, que es éste órgano competente, ante el cual, se debe dirigir el recurso en cuestión.

-Que igualmente la Administración desestima la pretensión alegada en vía administrativa, por entender que la directiva está traspuesta en derecho interno, por lo que no cabe su aplicación. Sin embargo decir que, la directiva en cuestión tiene efecto directo, por lo que tiene la posibilidad de ser invocadas por los ciudadanos como fuente de derechos y deberes.

La Administración no discute los años de prestación de servicios, convirtiéndose la cuestión a dilucidar, en si ostento el derecho a que se tomen en consideración desde la Directiva 1999/70/CE, a los efectos del cálculo de trienios, algo ya reconocidos por distintos tribunales, entre los que debemos de destacar, sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n°l de Pamplona, sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jaén, entre otras, las cuales se adjuntan a los efectos oportunos, como documentos n°, 4, 5 y 6.

TERCERO

La Administración recurrida alega, en síntesis:

-Ha de precisarse el objeto del pleito. El actor cobra trienios desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, 13 de mayo 2007. Lo que pretende es cobrar las ( cantidades por trienios no prescritas devengadas antes del 13 de mayo de 2007, concretamente, las cantidades devengadas desde el 2004.

Y ello en aplicación de la Directiva 1999/70 del Consejo de la Unión Europea, que prohíbe discriminar a los laborales temporales frente a los fijos, y que a juicio del actor debe entenderse que es de aplicación directa.

-Desestimación del recurso: Aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.

Subsidiariamente la demanda debe desestimarse en aplicación de las normas vigentes, citadas por lo demás en la demanda.

El punto 4 de la Disposición Final primera de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 noviembre, modifica el apartado 2 del artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Podfer Judicial, referido a los funcionarios interinos, estableciendo que "se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado".

La normativa...

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