STSJ Andalucía 760/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2013
Fecha11 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 760/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

1RECURSO Nº 1655/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a once de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1655/10, interpuesto en nombre de BUFETE JIMÉNEZ & ASOCIADOS, S. L., por la Procuradora Sra. Castillo Avisbal, asistida por el Letrado Sr. Jiménez Sedeño, frente a resolución de la Sala de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil reseñada en el encabezamiento se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía que desestima las reclamación solicitándose la anulación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Admitido a trámite por el Juzgado contencioso-administrativo n º 3 de esta sede, que fue ante quien se interpuso, en la demanda, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia que reconozcan íntegramente los derechos de mi representada, a la que se desea imponer sanción de forma injustificada, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, en tanto el acto que se enjuicia deriva de un simple error informativo en la acción declarativa, sin consecuencia tributaria alguna para la misma, sin darse los supuestos de culpabilidad necesarios para incoar el procedimiento sancionador.

TERCERO

Plateada cuestión de incompetencia en razón de la materia y solventada a favor de esta Sala, ya los autos en ella, es dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso e imponiendo costas.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento en 1.416,61 #, recibido el juicio a prueba, una vez practicadas las que constan en los ramos y presentadas conclusiones, quedan los autos pendientes de señalamiento y fallo, que en resolución precedente quedó fijado.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 26 febrero 2010 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que acuerda desestimar la reclamación 1.081/09 realizadas frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A2906909506058943 por importe de 743'73 # efectuada por la Administración de la A.E.A.T. de Marbella para regularizar el I.S. del año 2.006 minorando en 9.444'09 # el saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensación declarado por la sociedad, en lo que concierne a la sanción impuesta.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-Que mediante presentación telemática de fecha 24/07/2007, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS, se emite la correspondiente Declaración sobre el Impuesto de Sociedades del año 2006, con Número de Justificante 2019790609033 y Código Electrónico 771CE7D9EBF4F4EE.

Por error, en la confección de la misma, se consigna, en las casillas informativas de la declaración, como base imponible negativa en el ejercicio anterior de 2005, la cantidad de 13.188,99 #, cuyo valor puede comprobarse en la casilla 500 de la Declaración del Impuesto de Sociedades del año 2005, que se adjunta a la presente como DOCUMENTO NUMERO TRES, o en la casilla número 643, del anteriormente citado DOCUMENTO NUMERO UNO.

-Que como resultado de dicho error involuntario y sin absolutamente ninguna consecuencia sobre el resultado de la declaración, en fecha 16/01/2008, la Administración local con sede en Marbella de la AEAT, notifica a esta parte la incidencia detectada, mediante escrito de referencia 200620053200092ª, cuya copia se adjunta como DOCUMENTO NUMERO CUATRO.

En el plazo conferido para efectuar las correspondientes alegaciones, presentadas en fecha 28/11/2008 y que se adjunta a la presente como DOCUMENTO NUMERO CINCO, se declara por esta parte la aceptación expresa de la liquidación provisional propuesta sobre el error detectado por la Administración, resultando un saldo de bases imponibles negativas, provenientes de periodos impositivos anteriores, pendiente de aplicación en periodos futuros por importe de 8.322,21 #, ),lo que suponía una minoración de 9.444,09 #,, en relación con el saldo declarado.

-Que, con posterioridad, la Administración local con sede en Marbella de la AEAT, notifica a mi mandante el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, con referencia 200929000141OG, cuya copia se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO SEIS, proponiendo una sanción de

1.416,61 #, reducida por conformidad con la regularización hasta los 991,63 #, reducidos hasta los 743,73 # por pago en periodo voluntario.

Cabe resaltar en este punto que, a pesar de las reducciones referidas, la Administración no tenga en cuenta que el hecho sancionado sea un error sin repercusión en el hecho impositivo de mi mandante, no teniendo en cuenta el artículo 131 de la Ley 30/1992, obviando por tanto el principio de proporcionalidad inherente a las sanciones administrativas, careciendo la acción (error) de intencionalidad manifiesta, sin perjuicio para el Estado.

-Que en fecha 15/04/2009, es remitida a mi mandante carta de pago de Referencia 2009290001410G, con Clave de Liquidación A2906909506058943 y Número de Justificante 290902041306T, que se adjunta como DOCUMENTO NUMERO SIETE, sobre la sanción de 991,63 #, reducida por ingreso en periodo voluntario hasta los 743,73 #.

-Que dentro del plazo conferido, el 15/05/2009, mi defendida solicitó el archivo del procedimiento sancionador, resultante de un error (nunca intencionado), que se produjo al introducir un dato que no correspondía en la casilla 552 de la Declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006,cuestión que no afectó en absoluto al resultado impositivo, dado el carácter informativo y sin realizar compensación alguna por el dato aportado sobre el ejercicio 2005, subsanado con la liquidación remitida de oficio por la Administración, aceptada en su momento, ya que no se producía dolo alguno contra la capacidad recaudadora del Estado, aunque se expone claramente no estar de acuerdo con la sanción impuesta, en tanto podría desprenderse de tan injusta acción un presunto enriquecimiento injusto por parte de Hacienda.

(Se adjunta como DOCUMENTO NUMERO OCHO la solicitud que al respecto se remitió a la Administración local con sede en Marbella de la AEAT).

-Que en fecha 06/07/2009, es recibido por mi mandante el acuerdo desestimatorio, respecto de la solicitud realizada para el archivo del procedimiento sancionador. Alude la Administración en esta resolución el literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003, recalcando los términos "tipificadas" y ''sancionadas", pero obviando que para tal sanción, la acción debe llevar intrínseco "dolo" alguno, no siendo éste el caso que nos ocupa, basado únicamente, según la Administración, en la pérdida de la cuantía de la sanción y no en el menoscabo de cuantía impositiva alguna que se desprenda de la redacción de la referida Declaración sobre el Impuesto de Sociedades del año 2006.

Olvida también la Administración en este trámite, la presunción de inocencia recogida en la Constitución Española, así como en el artículo 137 de la anteriormente mencionada Ley 30/1992 .

-Que nuevamente en tiempo y forma, mi mandante recurrió ésta última resolución mediante el escrito sellado en fecha 05/08/2009, en el que se expresaban las alegaciones que al respecto tuvo a bien exponer, basando su defensa en la inexistencia de dolo para la Administración ni intencionalidad a la hora de cumplimentar la Declaración, máxime cuando la Administración conoce y reconoce no existir variación en el hecho impositivo de Bufete Jiménez & Asociados, S. L. en ese periodo, cuestión que sí podría haber suscitado una sanción, no siendo éste el caso.

De forma que la Administración pudiese de forma gráfica valorar en su justa medida el error cometido informativo cometido en el Impuesto Sobre Sociedades, se equiparaban como ejemplos: errar en el número de trabajadores, comunicar por error el nombre o NIF del Administrador, o la dirección de la Empresa, por cuanto estos son datos que la Administración ya tiene, al haber sido declarados con anterioridad. Éstos son idénticos casos al que nos ocupa, dado que ya fue declarada la base imponible negativa a la AEAT en el ejercicio 2005, como queda demostrado en la declaración del Impuesto Sobre Sociedades, modelo 201, ya adjuntada.

-Que en fecha 12/01/2010, la Administración notirica a mi representada la pérdida de la reducción de 247,90 # por pago en periodo voluntario, para lo que emite escrito y carta de pago que se adjuntan como cuestión que, como no podía ser de otra forma, también fue recurrida mediante escrito de fecha 12/02/2010, cuya copia se adjunta a la presente como...

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