STSJ Andalucía 731/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2013
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA N° 731/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

SECCION 2' RECURSO DE APELACIÓN N° 1708/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO MACHO MACHO D. JOSE BAENA DE TENA

En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1708/10 del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Melilla, dictado en el procedimiento abreviado n° 83110.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó auto por el inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno, dictada en el expediente de expulsión.

SEGUNDO

La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto el auto apelado.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El órgano de instancia declaró el archivo del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 45.2 y 23.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por entender que en el presente caso había transcurrido el término conferido para subsanar el defecto de interponer el recurso en forma, representado con Procurador con poder al efecto y asistido de Letrado.

El contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente estaría integrado por el derecho a la jurisdicción -esto es, por el derecho del recurrente de acceso a la justicia, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas ( STC 115/1984 ); y dentro del proceso, cuenta igualmente con el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede.

Como con reiteración ha expuesto el Tribunal Constitucional, es evidente que el órgano judicial no puede admitir una demanda o recurso improcedente con base en razones de índole material, por cuanto está en juego la seguridad jurídica y los derechos de otros justiciables, pero la inadmisión - en este caso el archivo- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad. Por otra parte, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho implica que en la adopción de la misma se proceda a la aplicación de las normas pertinentes y no las derogadas, inconstitucionales o inaplicables por razón de distribución territorial de competencias (SSTC 1811981).

Ello implica, en esta materia, el derecho a la interpretación del sistema procesal de modo antiformalista con base en el principio pro actione. Es evidente que las formas procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 de la Constitución no puede ser entendido como un salvaconducto procesal. Más, frente a ello, la, exigencia de formalismos no estrictamente necesarios ni legalmente establecidos puede significar, en caso de resolución desfavorable por tal motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no toda irregularidad formal es obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, especialmente en los supuestos en que la ley no lo determina así de forma taxativa ( SSTC 3/1983, 102/1984 y 6911987). Por tanto no toda decisión de inadmisión a trámite es de forma aprioristica contraria al art. 24 CE .

SEGUNDO

Como nos recuerda el TS en su sentencia de 26 enero 2005, la tutela judicial, en relación concreta con los extranjeros, ha merecido una reiterada consideración en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Así, en la STC 99/1985 se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra entre los derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano, y que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos, conclusión a la que llega invocando el art. 10.2 de la Constitución, en relación con los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966. En concreto, en ésta sentencia expresa que el derecho a la tutela efectiva, y por ello las garantías judiciales, vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales, son disfrutadas sin consideración de nacionalidad por españoles y extranjeros. Asimismo la citada STC 99/1985, señala, por otra parte, en su Fundamento Jurídico 2°, párrafo 2° que:

"Es verdad, como afirma el representante del querellado, que nuestra Constitución "es obra de españoles", pero ya no lo es afirmar que es sólo "para españoles". El pfo.art. 13 CE no significa que los extranjeros gozarán sólo de aquellos derechos y libertades que establezcan los tratados y las leyes, como parece entender la mencionada representación procesal. Significa, sin embargo, que el disfrute por los extranjeros de los derechos y libertades reconocidos en el Tít. 1 CE (y que por consiguiente se le reconoce también a ellos en principio, con las salvedades concernientes a los arts. 19, 23 y 29, como se desprende de su tenor literal y del mismo art. 13 en su pfo. 2°) podrá atemperarse en cuanto a su contenido a lo que determinen los Tratados Internacionales y la Ley interna española. Pero ni siquiera esta modulación o atemperación es posible en relación con todos los derechos, pues "existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos" ( STC 107/1984 ); así sucede con aquellos derechos fundamentales "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano" o, dicho de otro modo, con "aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 de la Constitución constituye fundamento del orden político español" .

Por otra parte, y en el terreno del derecho aplicable, cuando los hechos tuvieron...

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