STSJ Andalucía 903/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2013
Fecha02 Mayo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM.903/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 566/13, interpuesto por Jesus Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAEN en fecha 07/12/12 en Autos núm. 75/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jesus Miguel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra FECADA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 07/12/12, por la que se acordó desestimar la demanda promovida por don Jesus Miguel contra la empresa FECADA, S.L., a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- Don Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI NUM000, vecino de Jaén, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FECADA, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de conductor oficial de 1ª, durante el periodo 22.06.09 a 17.12.10. Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Jaén, BOP 6.09.08.

  2. - El día 7.01.11 el actor firmó el doc.1 aportado en el ramo de prueba de la empresa con el siguiente contenido: "D. Jesus Miguel que ha trabajado en la empresa FECADA, S.L., desde 22/06/1999 hasta 17/12/2010, con la categoría de CONDUCTOR, DECLARO que he recibido de ésta la cantidad de (4.622,00#), CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS, en concepto de liquidación total por mi baja en la empresa.

    Queda así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la Empresa".

  3. - El actor reclama en los presentes autos 3.687,17 euros en concepto de atrasos de convenio, salarios de 1 a 17.12.2'10 e indemnización por finalización de contrato y 14.953,68 euros, en concepto de horas extraordinarias en el periodo 1.12.09 a 17.12.2010.

  4. - En el periodo reclamado el actor prestaba servicios para la demandada, realizando la tarea de servir el material en jornada de 7,30 h a 19 ó 20 horas y ha realizado u total de 928,8 horas extraordinarias en el periodo 1.12.09 a 17.12.10, conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda.

  5. - El actor presentó papeleta de conciliación el día 29.12.10, en reclamación de la cantidad de

    18.640,85 #, celebrándose acto de conciliación el día 19.01.11, sin avenencia.

  6. - Don Jesus Miguel formuló querella criminal contra don Andrés por supuesto delito de falsedad documental, con relación al doc.1 aportado por la empresa en su ramo de prueba, dando lugar a las Diligencias Previas 4069/2011 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.1 de Jaén, dictándose el día 30.03.12 auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. En el hecho único se hace referencia a la realización de informe pericial caligráfico y el actor en su escrito de 15.06.12 afirma que el sobreseimiento provisional de las actuaciones es "al establecer que la firma es del dicente".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jesus Miguel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la reclamación de un total de 18.640'85# más el 10 % de interes por mora, y una vez reanudado el proceso, tras el archivo de la causa penal por la alegada falsedad en la firma del finiquito por el trabajador, se dicta Sentencia de fecha 7 de diciembre del 2012, desestimando íntegramente la demanda, frente a la que se formula Recurso de Suplicación por el demandante, que es impugnado por la empresa.

Dicha parte recurrente, suplica que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictando una nueva, por la que:

" Se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse las infracciones señaladas en este recurso de suplicación, y se dicte nueva sentencia en la que el Juzgador a quo con libertad de criterio, y una vez valorada la extinción o no del contrato a instancia del trabajador, condene a la empresa si procede al abono de las cantidades deducidas en nuestra demanda detrayendo de las mismas la cantidad de 4.622 #, ya percibida por el trabajador."

SEGUNDO

Por el demandante, como único motivo por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, se esgrime la infracción de:

Artículo 49.1.d Estatuto de los Trabajadores .

Artículo 217.7 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Artículo 19.5 Convenio Colectivo de la Construcción de Jaén .

Y todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Y se argumenta a tal fin, que la prueba de los hechos negativos, como en este caso, es la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, le corresponde por aplicación del artículo 217.7 LEC a la empresa. El cumplimiento de los requisitos del finiquito para que tenga efectos liberatorios, incumbe a la empresa, con la única excepción de que la baja fuese a instancia del trabajador, según el artículo 19.5 del Convenio que exime en dicho supuesto de los requisitos formales del finiquito. Si bien, en los hechos probados nada se refleja sobre la extinción del contrato a instancia del trabajador.

Y se invoca a tal efecto, sobre los requisitos para la eficacia liberatoria de los finiquitos, la sentencia de esta Sala de fecha 22-02-2012 Re. 98/2012 ; STSJ Galicia -Coruña- de 5-07-2011 Rec. 5817/2007, y el Auto del TS de 4-12-2012 Rec. 619/2012 .

TERCERO

Dispone el artículo 193 LJS, que el objeto del recurso de suplicación tendrá por objeto, entre otros, a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento del cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Por lo tanto, es la infracción de "normas o garantías" del "procedimiento" con naturaleza relevante, es decir, que provoque indefensión no meramente formal, sino material, la que sustenta dicho motivo. Y el contenido del motivo que se esgrime por el recurrente, no va dirigido a especificar infracción de procedimiento alguno, sino sobre cuestiones de naturaleza sustantiva, cuyo encuadramiento debe ser por apartado distinto del artículo 193 LJS.

No obstante, la equivocación del motivo empleado por el recurrente, para encauzar su pretensión, no veda el acceso al recurso, ya que como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 ) el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

Y es lo cierto, que las alegaciones esgrimidas por la parte, son propias de ser encausadas por el apartado c) del artículo 193 LJS, destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Siendo suficiente el relato de hechos probados, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, procede resolver sobre el fondo, de conformidad con el artículo 202.3 LJS.

Así la finalidad del planteamiento del recurrente, se expone de forma suficiente, y va dirigido a acreditar que, la empresa no ha probado la voluntaria extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, único supuesto en el que estaría exenta de cumplir los requisitos formales del finiquito, para que alcance la eficacia liberatoria del mismo, en aplicación de los preceptos normativos del Convenio, que invoca dicha parte recurrente.

La parte impugnante, alega que se introduce un hecho nuevo, consistente en la extinción de la relación laboral por el trabajador, que nunca se había planteado, dado que el procedimiento se ciñe a una reclamación de cantidad, ya que en la vista oral, prácticamente la fundamentación esencial de la parte recurrente, consistió en afirmar la falsedad de la firma del finiquito, lo que tras la suspensión del tramite de dictar Sentencia, se dio lugar a las Diligencias Previas nº 4069/2011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1, de los de Jaén, acordando por Auto de fecha 30-03-2012, el archivo y sobreseimiento por acreditarse que la firma del finiquito pertenecía al recurrente, según dictamino el informe pericial caligráfico. Y que no procede...

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