STSJ Andalucía 823/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2013:3878
Número de Recurso474/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución823/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 823/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 474/2013, interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres los de Jaén de fecha 12 de Diciembre de 2.012 en Autos núm. 73/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Adoracion sobre Reclamación de Cantidad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Diciembre de 2.012, por la que estimando la demanda formulada por la actora, condenaba al demandado a reconocer a la misma como servicios prestados los 8 años y 4 meses que median entre la fecha que empezó a prestar servicios como profesora de religión y moral católica en el Colegio Pero Xil de Torreperogil, 1 de Septiembre de 1990, y 31 Diciembre de 1998, a que dichos 8 años y 4 meses, se acumulen a los acreditados en autos hasta el 13 de Mayo de 2007, esto es 16 años 8 meses y 13 días, que serán acumulados a los posteriormente prestados, y se abone a la actora la cantidad de 1.775,34 Euros, así como los intereses de demora que correspondan hasta la fecha de dicha resolución.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dña. Adoracion, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta servicios como profesora de religión y moral católica desde el 01-09-1990, folio 13, en el Colegio de Educación Infantil y Primaria Pero Xil de Torreperogil, (Jaén), por cuenta ajena, y como personal laboral sin Convenio, para el Ministerio de Educación Política Social y Deporte.

  1. - En fecha 01-01-1999, formaliza Contrato de Duración Determina como profesora de religión, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre, de Ordenación General del sistema Educativo (LOGSE).

  2. - En fecha 10-06-2007 suscribe contrato de duración indefinida como profesora de religión y moral católica.

  3. - En fecha 10-11-2011 formula Reclamación Previa en la Subdelacion de Gobierno de Jaén, para ante el Ministerio de Educación Política Social y Deporte- Subdirección General de Personal de Administración, con Registro de Entrada en fecha 22-11-2011, en reclamación de reconocimientos de servicios prestados desde el 01-09-1990, así como se reconozca hasta el 13 de Mayo de 2007, ( fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, Estatuto Básico de Empleo Público), una antigüedad de 16 años, 09 meses y 13 días, y el importe dejado de percibir en cada trienio perfeccionado.

  4. - En fecha 13-03-2012, se dicta Resolución por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, por el que se DESESTIMA la Reclamación previa formulada.

  5. - Agotada la vía administrativa, la actora presenta demanda en el Juzgado Decano en 01-02-2012, en reclamación de los pronunciamientos contenido en su SUPLICO.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora de litis profesora de religión y moral católica, de que le sean reconocidos como servicios prestados los 8 años y 4 meses que median entre la fecha en que comenzó a prestar servicios como tal en el Colegio Pero Xil de Torreperogil 1.9.1990 y 31.12.1998 y que se acumulen a los acreditados en autos hasta el 13.5.2007 con los demás pronunciamientos que se recogen en su fallo, se alza en Suplicación la Administración demandada con un solo motivo de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del artículo 193 LRJS para denunciar, infracción de la D.A. 2ª de la LO 1/90 de 3 de octubre de ordenación del Sistema Educativo, en su redacción dada por Ley 50/1998 de 31.12. D. Adicional 3ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación, Arts. 10.5 y

25 L 7 / 2007 de 12 de abril del EBEP y las Instrucciones de Desarrollo del art. 245 de esta ley, aprobadas por la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y la Secretaría General para la Administración Pública, conforme a las atribuciones conferidas por los RD 1552/2004 de 25 de mayo de 2007 y RD 9/2007 de 12 de enero.

Aduce en síntesis al efecto la recurrente, que la cuestión ahora debatida ha sido efectivamente objeto de abundante interpretación por la jurisprudencia, siendo destacables las SSTS 10 y 21.12.2010, tomando como fundamento de su pronunciamiento la ahora recurrida, la STS 7.6.2012 rec. 138/2011 en la que, tras rechazar la asimilación de los profesores de religión a profesores interinos, pues como personal laboral se rigen por la normativa laboral y en consecuencia, no le son de aplicación los arts. 25 y 27 del EBEP, excepcionalmente reconoce a los profesores de religión de la CAM el percibo de trienios en aras a la expresa exclusión de que los mismos se contiene en el art. 2.3 del Convenio de personal de la CA; y a la aplicación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE y 15 ET ya que dicha Comunidad además, les venía abonando el salario en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes. Siendo así, que con posterioridad la más reciente STS 25.9.2012, ha venido a estimar RCUD interpuesto por la ahora recurrente frente a Sentencia de la Sala de lo Social de este TSJA con sede en Sevilla cuyos fundamentos reproduce en parte, para acabar concluyendo, que con dicho pronunciamiento queda unificado el criterio en relación la doctrina general que considera que a los profesores de religión como personal laboral ( SSTS 10.12 . y 21.12.2010 ) y por ende sometidos a la normativa laboral, no le son de aplicación lo dispuesto en el art. 25 y 27 EBEP por más que en el supuesto específico de...

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