STSJ Andalucía 417/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2013
Fecha11 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1745/04

SENTENCIA Nº 417 DE 2013

Ilma Sra. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. José Pérez Gómez

Dª Rosa López Barajas Mira

Granada, a once de febrero de dos mil trece. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1745/04 formulado por el recurrente Ayuntamiento de Andujar, en cuya representación interviene el procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y asistido de letrado, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20-11-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Martín Valillo en su tramo 1º desde su arranque de la Cañada Real de los Cuellos en el sitio Caserío del Pedroso hasta la Nacional IV Autovía Madrid - Sevilla, en el término municipal de Andujar (Jaén).

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 12-6-2006, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha de 2-5-2007, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 10-3-2009, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el periodo de prueba, se concedió a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 28 de abril de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20-11-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Martín Valillo en su tramo 1º desde su arranque de la Cañada Real de los Cuellos en el sitio Caserío del Pedroso hasta la Nacional IV Autovía Madrid - Sevilla, en el término municipal de Andujar (Jaén).

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con revocación del acto administrativo recurrido, y en todo caso se defina la anchura de la vía pecuaria con mayor detalle aprovechando las múltiples referencias de relieve con el fin de no deslindar propiedad privada para ajustarnos a derecho justificándolo en las siguientes argumentaciones:

No se acepta la clasificación de las vías pecuarias en el término municipal de Andujar de 1955.

Se impugna el acto de apeo al entender que no se ha seguido el procedimiento correcto al haberse realizado con anterioridad un estaquillado provisional y no haberse dado traslado de la resolución de inicio del expediente y de la clasificación.

Los deslindes están mal realizados al incidir en terrenos privados e inscritos en el Registro de la Propiedad

El procedimiento ha incurrido en caducidad.

La resolución es incongruente al no resolver algunas de las cuestiones planteadas.

No está de acuerdo con el trazado de la vía, que carece de referencia histórica siendo el interés ganadero totalmente cuestionable y no se han considerado numerosas referencias topográficas a la hora de trazar el eje y anchura del Cordel, y se ha obviado la realidad física y registral.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso fundamentada en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Comenzando por la caducidad del expediente administrativo, se alega por la actora que la resolución que aprueba el deslinde se dictó fuera del plazo establecido.

Hemos de hacer referencia a la consolidada jurisprudencia en la materia, citando la sentencia del TS de 19 de mayo de 2010 que establece:

"SEGUNDO.- Al resolver otros recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía aquí recurrente, esta Sala ha examinado en diferentes ocasiones la cuestión relativa a la caducidad de los expedientes de deslinde de vías pecuarias tramitados por dicha Administración autonómica. Existe, por tanto, una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Al primer caso -redacción originaria de la Ley 30/1992 - se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ) y 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ). En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la Ley 30/1992, sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05 ) y 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ).

En el caso que ahora nos ocupa la incoación del procedimiento de deslinde se produjo por acuerdo de 19 de febrero de 1996, por lo que debe estarse a la regulación contenida en la redacción originaria de los preceptos de la Ley 30/1992. Y puesto que el motivo de casación de la Junta de Andalucía aparece formulado en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los de otros litigios ya resueltos, no haremos sin reiterar aquí las consideraciones que expusimos en aquellos casos anteriores. Así, de la sentencia ya citada de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ) extraemos las siguientes consideraciones:

(...) Alega la parte recurrente que el artículo 43.4 de la Ley 30/92 (recuérdese, en su redacción originaria) no es de aplicación al caso toda vez que el deslinde de vía pecuaria podría producir efectos desfavorables para la parte actora, pero ello no impide que pueda producir efectos favorables para otros interesados y más concretamente para el interés general. A continuación, alega que la naturaleza jurídica del procedimiento de deslinde impide apreciar la caducidad del mismo por el transcurso del plazo establecido para su resolución, y apunta, en este sentido, que el Decreto andaluz 137/1993 (aplicable, dice, al caso aunque la sentencia por error aplique el Decreto 155/1998) preveía que el efecto del transcurso del plazo para resolver estos procedimientos de deslinde era el "desestimatorio" y no el de caducidad. Cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de mayo, 2 de junio y 21 de abril de 2004, y enfatiza que las vías pecuarias son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que el deslinde, configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes, nunca puede ser susceptible de caducidad. Añade que la aplicación del mecanismo de la caducidad es contrario a los principios de eficacia de la Administración y seguridad jurídica. Alega en fin, que no tiene sentido declarar la caducidad del expediente cuando, al tratarse de bienes imprescriptibles, la Administración podría reiniciar indefinidamente el expediente.

CUARTO

Así resumidas las alegaciones impugnatorias de la Administración recurrente, nuestra respuesta ordenada a las mismas ha de comenzar por precisar que en reciente sentencia de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ) hemos examinado un asunto que guarda similitudes con este que ahora nos ocupa, pero que no obstante presenta una diferencia relevante, cual es que en aquella sentencia analizamos el caso litigioso desde la perspectiva de la aplicación de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) en la redacción dada por la reforma de 1999, mientras que en el concreto litigio aquí examinado la Sala de instancia apuntó que era aplicable al caso la referida Ley 30/1992 pero en su redacción original, como así es, ya que el procedimiento que nos ocupa comenzó el día 12 de diciembre de 1997.

Y no es esta una cuestión indiferente, ya que entre una y otra Ley (mejor, entre una y otra redacción de la misma Ley) existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009, el artículo 44.2 LRJ-PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a...

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