SAP Zamora 98/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha17 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 327/2.012

Nº Procd. Civil : 442/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 98

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 442/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 327/2.012 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad TEO CALPORC SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LLORDEN ARENAS, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ESTEBAN FERNÁNDEZ, y de otra como apelada la entidad COOPERATIVA REGIONAL DE COMERCIALIZACIÓN D PRODUCTOS AGRARIOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (CORECCAL), representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el Letrado D. FERNANDO PARRA GARCÍA.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2.012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Sogo Pardo, en nombre y representación de CORECCAL, contra NUTRICION TEO CALPORC, representado por la procuradora Sra. Morán Castro, condenando a la demandada al pago de 300.000 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de abril de 2013.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la actora Coreccal Sociedad Cooperativa Limitada contra Nutrición Teo Calporc Sdad Coop Limitada (Nutecal) y condena a esta a abonar a la primera la cantidad de 300.000 # junto con sus intereses legales y las costas del procedimiento. Considera la jueza "a quo" que no discutiéndose en este procedimiento ni la existencia de la deuda ni la cuantía de la misma, y si sólo la capacidad de la actora para reclamarla en el presente procedimiento, -dada la situación de concurso de acreedores en la que se encuentra incursa Coreccal desde el día 26 marzo 2007, la falta de comunicación del procedimiento al juez del concurso, y la falta de aportación al procedimiento de la relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar al contenido del concurso--, no cabe estimar tal excepción procesal alegada por la demandada, por cuanto en la presente vía civil, la acreditación de la existencia de la deuda, --no negada por las partes--, y la a la misma en los informes de la administración concursal, se cumplen los requisitos del artículo 10 de la LEC . para poder reclamar la deuda por el administrador concursal en beneficio de la sociedad concursada para la reintegración de la cantidad en cuestión a la masa activa del concurso, todo ello, máxime siendo la segunda vez que se plantea la reclamación.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de la demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda y se impongan las costas a la actora. Alega en tal sentido que se ha producido en aquella una infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 7.8 de la LEC, dada la falta de capacidad procesal de la administración concursal para el ejercicio de la acción; y, en segundo lugar, alega falta de acción, derivada de los artículos 82 y 97.1 de la Ley Concursal, y derivada del artículo 148.1 de la misma Ley Concursal .

Se trata, pues, como es de ver, y en atención a la situación concursal de la actora, de incumplimientos normativos de carácter concursal, nada en relación con la deuda reclamada y sus circunstancias, que imposibilitan, al decir de la recurrente, el éxito de la pretensión actora.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo del recurso, --infracción del artículo 54.2 de la LC --, entiende la parte proponente que la comparecencia en juicio de la administración concursal para ejercitar acciones pertenecientes al concursado precisa de la autorización judicial por exigencia del artículo 54.2 de la LC, por lo que siendo patente que aquí no es el deudor quien ejercita la acción sino la administración concursal, quien no ha recabado previamente la oportuna autorización judicial, la misma carece de capacidad procesal para comparecer en este juicio.

Cabe significar, al respecto de este tema, que parte procesal es la persona que interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional, y la persona frente a la que se interpone; y dentro de esta noción hay que distinguir entre la capacidad para ser parte y capacidad procesal; la primera se relaciona con la capacidad jurídica, en tanto que la segunda alude a la aptitud para realizar válidamente los actos procesales o, en términos del artículo 7 de la LEC, para comparecer en juicio. Siendo esta última la que se cuestiona ahora.

En este sentido, procede su tratamiento procesal, no obstante la tardía puesta de manifiesto por la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LEC, en relación con el artículo 7.8 del mismo texto.

Y al respecto, tras examinar el conjunto de actuaciones obrantes en el procedimiento, procede afirmar, con la consiguiente ratificación de la sentencia de instancia en este aspecto, la posición habilitante de la actora para formular la pretensión en condiciones de ser examinada por el juez en cuanto al fondo y pueda procederse a la estimación o desestimación de la pretensión misma. Ellos sobre la base de que en el estado actual del tema, no es precisa la autorización judicial...

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