SAP Zaragoza 131/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2013
Fecha12 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00131/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0135502

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2012

RECURRENTE: Dulce

Procurador/a: ERIKA ENA PEREZ

Letrado/a: CONSTANZA DUFOL LORENZO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 131/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a doce de junio de dos mil trece. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 229 de 2012, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo nº 129 de 2013, seguidas por delito de apropiación indebida contra Dulce, con N.I.E. NUM000, nacida en Nicaragua el día NUM001 de 1963, hija de Francisco y de María y domiciliada en Zaragoza AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 . Sin antecedentes penales representada por la Procuradora Sra. Ena Pérez y defendida por la Letrado Sra. Dufol Lorenzo siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que debo condenar y condeno a Dulce como responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art 254 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA con una cuota diaria de NUM001 euros (135 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara que Marcelino ingresó por error 530 euros el día 25 de abril de 2011 y otra cantidad igual el día 18 de mayo de 2011 en una cuenta de La Caixa cuya titular era Dulce, pensando que lo hacía en la cuenta en la que pagaba el alquiler.

SEGUNDO

Dulce, mayor de edad y sin antecedentes penales, vio que tenía esos ingresos en su cuenta, figurando en el primero la referencia " Marcelino " y en el segundo la referencia " Marcelino ". Sabiendo que no se trataba de ingresos que le correspondieran, sacó 440 euros el 3 de mayo de su cuenta, quedando únicamente en la cuenta 9'09 euros después de ese reintegro. Igualmente, tras el segundo ingreso sacó de la cuenta el 20 de mayo 50 euros y el 1 de junio la cantidad de 190 euros cuando ya sólo quedaba de saldo 197'38 euros, tras haberse cargado en cuenta los gastos de tarjeta VISA teléfono, seguro y otros.

TERCERO

Al darse cuenta del error, Marcelino reclamó su dinero a Dulce, quedando ésta en que le iba a devolver el dinero en tres veces. Sobre el mes de junio de 2011 NUM000 le devolvió 400 euros. Como no le pagó nada más, Marcelino denunció los hechos en septiembre de 2011.

CUARTO

Dulce ha devuelto el resto del dinero posteriormente a Marcelino, quien intentó retirar la denuncia y no tiene más que reclamar".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dulce alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Uno de Zaragoza con fecha 6 de mayo de 2013 se alza la representación legal de Dulce en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 254 del Código penal y quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones el perjudicado en el acto del juicio oral Marcelino el cual se ratificó en su denuncia manifestando que ingresó por error en la cuenta de la acusada dinero y después de advertirla de dicho ingreso indebido, aquélla hizo uso del dinero. Prueba que, como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia, es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:

  1. - Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.

  2. - Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

  3. ...

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