SAP Santa Cruz de Tenerife 232/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2013
Fecha27 Junio 2013

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (en funciones)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº. 1.421/11, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Méndez Itarte en nombre y representación de Dª. Carolina, Dª. Jacinta y Dª. Rosalia contra la entidad Editorial Leoncio Rodríguez S. A y D. Faustino, representados ambos por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Munguía Torres, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Raquel Guerra López en nombre y representación de Dª Carolina, Dª Jacinta y Dª Rosalia, declarando en consecuencia que D. Faustino y la entidad Editorial Leoncio Rodríguez S.A. son responsables de haber cometido una intromisión ilegítima en el honor de las demandantes, tanto a través del periódico "El Día" como de la versión digital en la web www.eldia.es.; deberán los demandados abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el honor de las actoras, tanto en el periódico El Día como en cualquier otro medio de comunicación, hablado o escrito, de ámbito local, nacional o internacional. Condeno asimismo a los demandados a retirar de las hemerotecas de las ediciones empresa y digital del periódico "El Día" todos los artículos, editoriales y comentarios que constituyen una lesión al honor de las actoras (en concreto, todos aquellos cuya reproducción ha sido aportada al procedimiento). Igualmente condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades en concepto de indemnización por el daño moral sufrido: a Dª Carolina VEINTE MIL (20.000) euros, a Dª Jacinta CUARENTA MIL (40.000) euros, y a Dª Rosalia CUARENTA MIL (40.000) euros, más en todos los casos los intereses legales devengados hasta su completa satisfacción. Por último, condeno a Editorial Leoncio Rodríguez S.A. y a D. Faustino a publicar el fallo íntegro de la sentencia, una vez firme, tanto en la edición impresa como digital del periódico El Día. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Juan Miguel Munguía Torres, la parte apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Méndez Itarte, personándose igualmente como parte apelada el Ministerio Fiscal; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta, uniéndose los documentos presentados por la demandante; señalándose para votación y fallo el día diecisiete de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda se alza el recurso de los demandados alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa de Dª. Rosalia, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en tercer lugar, error en la aplicación de normas jurisprudencia referida a la intromisión en el derecho al honor y por último, se impugna la cuantía otorgada como indemnización. A dicho recurso de opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Alega en esta alzada el recurrente que D. Rosalia carece de legitimación activa al no haber formulado demanda de rectificación, motivo de impugnación de la sentencia que debe ser desestimado por los mismos fundamentos que lo fue en la primera instancia, pues no existe precepto legal alguno que imponga a la actora la obligación de demandar en rectificación de la información publicada para poder ser parte en este juicio. En tal sentido, la STS de 9.7.12, señaló que no se requiere en ninguna disposición que sea requisito necesario para la reclamación por lesiones a los derechos protegidos en el artículo 18.1 CE el ejercicio previo del derecho de rectificación.

TERCERO

Alega el recurrente que no es posible apreciar la vulneración del derecho al honor que la sentencia contempla, para lo cual, por el método de copiar en el escrito del recurso una serie de textos periodísticos que hacen referencia a la señora Carolina, pretende la unión a las actuaciones de esos documentos, los que en modo alguno pueden ser tenidos en cuenta a ningún efecto, en primer lugar, porque no cumplen ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 460 de la LEC para ser admitidos como prueba en esta alzada y en segundo lugar, aunque procediera la unión de los mismos a las actuaciones, en nada afectan al objeto de esta litis, pues no estamos juzgando la proyección política de la señora Carolina sino el hecho de si con las publicaciones llevadas a cabo en el periódico de la parte demandada se ha vulnerado el derecho al honor de la actora.

CUARTO

Alega el recurrente que las publicaciones referidas deben ser calificadas como reportaje neutral, al haberse publicado la noticia con anterioridad en otros medios y estar colgada en una página Web. Como con reiteración ha venido declarando la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, para ser considerado reportaje neutral se requiere como requisitos que el medio sea un mero transmisor de la noticia, limitándose a narrarla sin efectuar ninguna alteración, de manera que se trate de la reproducción de una noticia, que de algún modo ya es conocido debiendo limitarse a la verdad conocida. Así, se excluyen del reportaje neutral aquellos supuestos en los que el medio de comunicación, al transmitir la información, haga suya una versión...

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