SAP Santa Cruz de Tenerife 141/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2013
Fecha11 Abril 2013

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a once de abril de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 169/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Maria Montserrat Padrón García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Eloisa Merino Morillas en nombre y representación de la entidad mercantil ALVEMACA, S.L., contra la entidad mercantil CAIXARENTING, S.A.U., representado por la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. José Maria Torres Paz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Padrón García en nombre de Alvemaca S.L., debo condenar y condeno a la demandada Caixarenting S.A. a que abone a la actora la cantidad de 41.809,1 euros, que se han de compensar con la deuda que a su vez mantiene Alvemaca Canarias S.L. con la demandada Caixarenting S.a. derivada de los autos 1210/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y sin declaración en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente ambas partes con las mismas representaciones que en la primera instancia; señalándose para votación y fallo el día uno de abril del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia que estima en parte la demanda y condena a la demandada, la entidad mercantil Caixarenting S.A., a abonar a la actora, la entidad mercantil Alvemaca, S.L., la cantidad de 41.809,1 euros, que se ha de compensar con la deuda que, a su vez, mantiene la entidad Alvemaca Canarias S.L. con la mencionada demandada, derivada de los autos 1.210/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, no haciendo imposición de costas, se alza la referida parte actora, quien pretende su revocación y que se estime íntegramente la demanda por ella interpuesta, desestimando la contestación a la demanda y reconvención e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, así como las de esta alzada si se opusiera al recurso. Como motivos del recurso aduce, en primer lugar, la incongruencia de la expresada sentencia, por apartarse de las pretensiones y de la causa de pedir, dando cosa distinta a lo solicitado, provocándole indefensión, pues, siendo esa causa de pedir la prestación de servicios y su retribución, sin embargo, se alteró o sustituyó de oficio -como argumento para rebajar la cantidad reclamada- por el deber de indemnizar por incumplimiento de contrato, sobre lo que nada adujo la parte demandada, que sólo alegó que no debía las facturas reclamadas. Un segundo motivo del recurso se sustenta en la incorrecta aplicación de los artículos 1.091 y 1.157 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta; señala la apelante que la cláusula séptima de los contratos de renting aportados por la demandada vincula a ésta y a sus clientes arrendatarios, mas no a Alvemaca Canarias S.A., que no ha sido parte en tales contratos. En tercer lugar, aduce la incongruencia de la sentencia en cuanto da lugar y establece la compensación de deudas y créditos contraria a Derecho por dar algo distinto a lo solicitado al alterar la deuda compensable, pues la demandada solicitaba la compensación de las cantidades que fuera obligada a pagar con aquellas otras que le fueran adeudadas por el Grupo Alvemaca, sin modificar esta pretensión, alegando después que era acreedora en virtud de sentencia a su favor contra la entidad Alvemaca Canarias S.L., contra la que en ningún momento formuló demanda reconvencional, como tampoco contra el Grupo Alvemaca, y, sin embargo, en la sentencia se compensa la deuda que tenía la citada Alvemaca Canarias S.L. a favor de la demandada. Un cuarto motivo alude a que la sentencia apelada es contraria a Derecho por establecer la compensación de deudas y créditos y no haber traído a los autos a los sujetos a los que afectaba la compensación pretendida, estimando que no concurren las circunstancias de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, faltando el elemento de la reciprocidad por no ser las mismas las partes acreedora y deudoras, debiendo haberse traído como demandadas a todas las entidades a las que afectaba la posible compensación y el posible levantamiento del velo. Finalmente, un quinto motivo del recurso se sustenta en la aplicación indebida por la sentencia apelada de la teoría del levantamiento del velo, haciéndolo, además, sin la adecuada motivación; niega, con reseña de jurisprudencia, la existencia de pruebas demostrativas de la existencia de un grupo de sociedades y, en general, de los elementos necesarios para la aplicación de esa teoría, en especial, la confusión de patrimonios o de personalidades, como tampoco que las dos personalidades hayan sido utilizadas para perjudicar derechos-deber de terceros.

La entidad actora, Caixarenting S.A., se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte ahora apelante en ambas instancias. Rebate los argumentos de la apelante y niega, en primer lugar, la existencia de incongruencia denunciada de contrario, aun cuando no comparta esa apelada la argumentación de la sentencia recurrida, señalando que la juzgadora de la instancia ha mitigado o moderado la excepción de incumplimiento contractual por ella aducida; en segundo lugar, niega la incorrecta aplicación de los artículos 1.091 y 1.257 del Código Civil e indica que no se argumenta con claridad ese motivo y sobre todo, que no se aporta la correcta solución en relación con las facturas posteriores a noviembre de 2009. En cuanto a la incongruencia por acogerse en parte la compensación instada por esa apelada, señala que, con independencia de los nombres de las entidades -Alvemaca S.L., aquí apelante, y Alvemaca Canarias S.L.-, la juzgadora de la instancia ha tenido en cuenta la teoría del levantamiento del velo por existir una "unidad de caja" entre ambas entidades, siendo ambos créditos compensables. Rechaza la alegación sobre el litisconsorcio pasivo necesario, pues, además de no haberse planteado como excepción, haciéndolo ahora extemporáneamente según dicha apelada, ha quedado probado que los administradores y los socios son los mismos, habiéndose interrogado a ambos administradores mancomunados en su doble condición de representantes legales de una y otra empresa, no habiéndose causado indefensión a Alvemaca Canarias S.L.. Reitera la correcta aplicación de la teoría del levantamiento del velo, estimando concurren los requisitos para ello, con indicación de los hechos y pruebas sobre los que sustenta esta postura, concluyendo que es evidente la confusión entre las dos sociedades antes mencionadas.

SEGUNDO

I.- Siguiendo para la resolución del recurso el orden expositivo seguido por la parte apelante, en atención a las cuestiones suscitadas en esta alzada, ha de comenzarse por examinar la relativa a la incongruencia por alteración de la causa de pedir, tornando la prestación de servicios y su retribución, en relación con las facturas de mantenimiento relativas a los meses de diciembre de 2009 y siguientes, por el deber de indemnizar por incumplimiento contractual, reduciendo la cantidad reclamada. La revisión de lo actuado sobre este extremo conduce a rechazar la existencia de la referida incongruencia. Así, tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 2011, nº 791/2011, que "La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes deducidas en el pleito y la parte dispositiva de las sentencias. ( Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( sentencias de 3 de octubre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 de junio y 22 de julio de 1994) la congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma". También la del mismo Tribunal de 1 de marzo de 2007, nº 232/2007, indica que "la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible - Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre...

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