SAP Santa Cruz de Tenerife 123/2013, 1 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2013
Fecha01 Abril 2013

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de abril de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1.080/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Jaime Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Silgo Toral en nombre y representación de Doña Rita, contra D. Nicolas, representado por la Procuradora Dª. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección de la Letrada Dª. Noemí Melio Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitres de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimo la demanda de la Sra. Rita contra el Sr. Nicolas, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la actora contra la Comunidad de Propietarios de la edificación que ella misma dividió horizontalmente, con condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jaime M. Comas Díaz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección de la Letrada Dª. Noemi Melio Martín; señalándose para votación y fallo el día veintiuno de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia, que desestima la demanda origen de la litis, fue apelada por la actora, Doña Rita, que pretende su revocación y la total estimación de sus pretensiones. Tras exponer los requisitos de admisión y los antecedentes que considera relevantes, aduce como motivo del recurso la infracción de los artículos 1.902 del Código Civil y del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, insistiendo en haber acreditado -mediante el informe pericial acompañado a la demanda- que las humedades denunciadas proceden de toda la terraza y no de un punto localizado en el exterior de la misma, como un elemento decorativo de la fachada o el elemento volado perimetral del edificio que, por su propia naturaleza, tiende a expeler los residuos acuosos, siendo el único responsable de los daños producidos por tales humedades el propietario de esa terraza, es decir, el demandado. Añade, con reseña de jurisprudencia, que, aun en la hipótesis de que la terraza sea elemento común de uso privativo, ha de estarse a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 9, por lo que el demandado está obligado a hacer un uso adecuado de ese elemento, mantenerlo en buen estado de conservación y evitar en todo momento que se causen daños o desperfectos, sin que puedan llevar a cabo ninguna obra en aquél sin contar con el consentimiento de la comunidad.

El demandado, Don Nicolas, se opone al recurso e interesa su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Muestra su conformidad con la sentencia apelada y reitera que el origen de las humedades radica en el volado perimetral, elemento de diseño de la fachada y, por tanto, comunitario, analizando las pruebas practicadas, en especial, los informes periciales obrantes en autos, y señalando la carga de probar que tiene la parte actora, además de destacar, con reseña de jurisprudencia menor, que, siendo la terraza un elemento común de uso privativo, él debe atender al mantenimiento de la superficie, pero corresponde a la Comunidad de Propietarios la obligación de preservar el buen estado y correcto funcionamiento de la terraza, por ser la cubierta del edificio.

SEGUNDO

La revisión de lo actuado determina el fracaso del recurso. Así, ha de indicarse que las alegaciones efectuadas por la parte actora-apelante, con amparo en la infracción de los artículos 1.902 del Código Civil y el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, no pueden ser acogidas, coincidiendo este tribunal con la valoración probatoria del juzgador de la instancia, determinante de que la causa u origen de las humedades referidas en la demanda iniciadora de la litis radica en las filtraciones que dimanan del volado perteneciente a la comunidad, y frente a la que no puede prevalecer el análisis más subjetivo y parcial que de las pruebas practicadas efectúa la parte ahora apelante. No pueden acogerse las conclusiones del perito Sr. Pedro Antonio pues no visitó la vivienda del demandado (manifestó que no le dejaron hacer una prueba de color, mas, ante esa negativa, la parte actora no solicitó su práctica en el curso del procedimiento, pese a incumbirle la carga de la prueba de los hechos de su demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); por el contrario, el demandado ha probado suficientemente -a los efectos obstativos que le incumben-, en especial, mediante la prueba pericial practicada a su instancia, cuyo autor sí examinó la vivienda -y terraza- propiedad del mismo desde la que se producen las filtraciones causantes de los daños indicados en la demanda, e indicó que el origen o causa de las mismas es un elemento común -volado perimetral de la fachada-, perteneciente a la Comunidad de Propietarios, cuyo mantenimiento es deficiente, siendo su adecuada conservación y mantenimiento, de manera que reúnan las debidas condiciones estructurales y de estanqueidad, y no menoscaben el derecho de cada uno de los copropietarios al goce...

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