SAP Tarragona 208/2013, 16 de Mayo de 2013

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2013:723
Número de Recurso157/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución208/2013
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 157/2013 -R

P. A. núm.:104/2012 del Juzgado Penal 2 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 208/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rafaela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha de 21 de enero de 2013 en las diligencias urgentes Nº104/2012 seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Don Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO: Se declara probado que los acusados Borja y Rafaela contrajeron matrimonio en el año 2005, de cuya unión nació un hijo, en fecha NUM000 de 2008, hallándose en la actualidad en trámites de divorcio, habiendo suscrito un Convenio Regulador en fecha 31 de mayo de 2012, por el que acordaban que el que había sido domicilio conyugal, sito en CALLE000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Miami-Platja, quedaba atribuido a Borja, constando que, en el momento de la firma del convenio, el ajuar familiar había sido convenientemente repartido y fijando la SRA. Rafaela su domicilio en la CALLE001 nº NUM002 de l' Hospitalet de L' Infant.

SEGUNDO : Se declara probado que, sobre las 21'30 horas del día 10 de septiembre de 2012, Rafaela se dirigió al que había sido domicilio conyugal y en el que reside su ex esposo, Borja, llamando a la puerta y abriéndole el acusado y, una vez en su interior, cuando la Sra. Rafaela manifestó que venía para llevarse unos enseres, Borja le contestó que ya no había nada suyo en la vivienda, pidiéndole que abandonara el domicilio a lo que Rafaela se negó, iniciándose entonces una discusión en la que el Sr. Borja insistió en que se marchara y, ante la actitud renuente de su ex esposa, la cogió de los brazos con intención de hacerla salir de su casa, produciéndos entre ellos un forcejeo, en el curso del cual Rafaela golpeó a su ex esposo con unas llaves en la cara.

TERCERO : Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, Rafaela sufrió eritema y hematoma en cara interna del brazo izquierdo y eritema en cara interna de muñeca izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 6 días no impeditivos para alcanzar la curación.

Por su parte, Borja sufrió hematoma de 3cm en cara interna del brazo derecho y pequeña erosión en labio inferior, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 10 días no impeditivos para alcanzar su curación.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja (DNI NUM003 ) como autor responsable de unafalta de lesiones del artículo 617.1 CP, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de

  1. -euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago o insolvencia, consistente en 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafaela (DNI NUM004 ) como autora responsable de unafalta de lesiones del artículo 617.1 CP, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3.-euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia (consistente en 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Borja y a Rafaela de los delitos de violencia de género y de maltrato en el ámbito familiar de los que, respectivamente, venían siendo acusados.

En materia de responsabilidad civil, Borja indemnizará a Rafaela en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas y Rafaela indemnizará a Borja en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.

En cuanto a las costas, ambos condenados deberán hacer frente por mitad a las causadas, con las limitaciones propias de los juicios de faltas.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Se mantienen la medida cautelar acordada por Auto de 12 de septiembre de 2012, consistente en el comiso de las armas de fuego titularidad de Borja, durante la tramitación de los eventuales recursos que contra la presente resolución pudieran interponerse .

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Rafaela, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Borja impugno el recurso presentado y el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo.

HECHOS PROBADOS

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dos son los motivos que fundan el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Rafaela .

El primero, en el orden formulado, y de alcance normativo denuncia el juicio de tipicidad contenido en la sentencia relativo a la conducta del Sr. Borja . A su parecer, la prueba producida acredita la existencia de una franca, brutal se califica por la parte, agresión del acusado a la recurrente que debe calificarse como delito en los términos precisados en el artículo 153.1CP .

El segundo, combate la declaración de condena de la propia recurrente como autora de una falta de lesiones del artículo 617 CP . A su parecer la decisión se basa en prueba insuficiente. O más bien en una inadecuada valoración de la producida que lleva a la jueza de instancia a excluir la legítima defensa como causa de justificación de la conducta de la Sra. Rafaela .

Para una mejor ordenación argumental procede iniciar el análisis por el segundo de los motivos, al que, por cierto, se adhiere el Ministerio Fiscal. Motivo que debe estimarse pero por causas muy diferentes a las invocadas por la parte.

En efecto, lejos de lo que se afirma en el profuso, y argumentalmente circulante, escrito de recurso tanto la prueba producida como la valoración de la misma contenida en la sentencia recurrida por su racionalidad conducen a excluir con contundencia la legítima defensa como causa excluyente de la responsabilidad penal de la recurrente.

Como es bien sabido, el fundamento social y constitucional de la legítima defensa, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción...

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