SAP Las Palmas 91/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2013
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 179/2012, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito número 99/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, seguidos por un delito contra la seguridad vial contra Fidel, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Sandro Müller y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan José Roldán Pérez; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Coral, en ejercicio de la acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Pinto Luque y bajo la dirección jurídica del Letrado don Rafael Domínguez Schwartz; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, y, Coral ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 99/2012, en fecha veintidós de junio de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "SE DECLARA PROBADO QUE: Fidel, de 66 años de edad, el 25 de mayo de 2012, sobre las 18:00 horas, conducía el vehículo marca Kia, modelo Pregio, matrícula SJ .... SJ, asegurado con la compañía Liberty Seguros, cuya legítima propietaria es Nuria, bajo una copiosa ingesta de alcohol en sangre lo cual mermaba sus reflejos y su capacidad de control sobre el vehículo y en la calle Tenderete de Arrecife, Lanzarote Las Palmas, colisionó con el vehículo marca Toyota, modelo RAV-4 matrícula .... WQS, conducido por Jose Carlos, siendo propiedad de Coral y asegurado con la compañía Zurich. Los Agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar del accidente le requirieron para que realizase la prueba de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión de la marca Dräger, debidamente homologado, que arrojó unos resultados de 0.99 y 0.96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y mostraba signos como rostro congestionado, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, aliento etílico y deambulación zigzagueante en equilibrio inestable. El vehículo Toyota, modelo RAV-4 matrícula .... WQS de Coral ha sufrido desperfectos pericialmente tasados en 2162,63 euros.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Cp, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con aplicación del art. 53 del Cp y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un período de nueve meses debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria con la aseguradora Liberty Seguros SA a Coral en 2162, 63 euros, devengando todas esas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec, debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Fidel, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular doña Coral .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 99/2012, en fecha cinco de veintidós de junio de dos mil doce, se alza la representación procesal de don Fidel en recurso de apelación, argumentando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ), indefensión, falta de motivación ( art. 120.3 de la CE ) y vulneración del principio de legalidad ( art. 9.3 CE ), interesando, en su consecuencia, se dice sentencia revocatoria de instancia, por la que se declare no haber lugar a la condena por responsabilidad civil del recurrente, apreciando el error alegado, y, subsidiariamente, y para el caso en que se considere culpable del accidente al recurrente, se estime la concurrencia de culpas al 25 % al recurrente y al 75 % al otro culpable del accidente.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de doña Coral se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene en su escrito de recurso, en apretada síntesis, que la sentencia recurrida es contraria a Derecho por cuanto condena al recurrente, en concepto de responsabilidad civil, al abono de los desperfectos causados en el vehículo conducido por la otra persona implicada en el siniestro, y, ello a pesar de que, por un lado, en los hechos probados de la sentencia no describe ningún tipo de conducta culpable del recurrente, y, por otra parte, que una valoración conjunta de la prueba practicada durante todo el proceso, la conclusión adecuada, a su entender, es que el recurrente no tuvo culpa alguna en el accidente.

Delimitados así los términos del debate en la presente alzada, se ha de adelantar que el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado, y, ello por las razones que se pasan a exponer seguidamente.

En primer término, debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los...

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