SAP Las Palmas 87/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2013
Fecha02 Mayo 2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LAS PALMAS

Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas

P.A. nº 36/2012

Rollo Penal nº 240/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2/5/2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 36/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta Capital, por delito de abandono de familia, contra D. Vidal, siendo parte La Acusación Particular de D.ª Miriam y el Ministerio Fiscal ; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16/7/2012, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a D. Vidal como autor de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; a indemnizar a D.ª Miriam en la cantidad de 2.418 euros, con más los intereses previstos en el artículo 576 LEC ; y, costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado referido, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando como nuevas pruebas, a practicar en esta alzada, la declaración de los dos hijos comunes, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"El acusado, Vidal, mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000, y sin antecedentes penales, estaba obligado por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de las Palmas, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 1021/2010 de fecha 12 de abril de 2011, al abono a favor de su exmujer, Dª Miriam

, en concepto de pensión alimenticia para sus hijos de la cantidad de 450 euros mensuales. No obstante lo anterior, el acusado la incumplió no habiendo abonado la cantidad alguna durante los meses de febrero a junio de 2012, sin causa justificada para ello, constando que en el procedimiento civil se abonó la cantidad de 282 euros correspondiente al mes de enero, mes en que pese a entrar en situación de desempleo percibía prestaciones que le permitían abonar al menos parte de la pensión.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Vidal contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos de vulneración del artículo 227 del Código Penal, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución regulador del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente del principio "in dubio pro reo" alegando, en síntesis, que no ha quedado acreditada ni la intencionalidad del acusado, ni que tuviera la capacidad económica para hacer frente al cumplimiento de la pensión alimenticia establecida, por lo que solicita la revocación de la condena y la absolución del acusado.

SEGUNDO

Por el apelante se solicita la practica en esta alzada de la diligencia probatoria denegada en la instancia referente al testimonio de los dos hijos comunes, ya mayores de edad.

Pues bien, a pesar de que el apelante formuló protesta en tiempo y forma ante la inadmisión de la prueba propuesta en la instancia, la misma se considera correctamente denegada, por lo que no procede admitirla en esta alzada.

Respecto de la admisión de la prueba propuesta y denegada hay que recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la que señala que "la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente ( SSTS. 474/2004 de 13.4, 1271/2003 de 29.9 ).

En tal sentido, la STS de fecha 24/2/2009 destaca como "la STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

La STC. 178/98 recoge que "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:" En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

Y, añade la mencionada STS de fecha 24/2/2009 que "Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por ultimo debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( ssTS. 9.2.95, 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( ssTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( sTS 17.1.91 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El TC. tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96 ).

Consecuentemente debemos subrayar que la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el art. 850.1 LECrim . según se deduce de los términos del precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785.1 y 786.2 LECrim . y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican:

  1. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley ).

    2 .º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada...

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