SAP Las Palmas 189/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2013:1184
Número de Recurso848/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución189/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmas. Sras.-PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADAS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).

Doña María de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de mayo de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 48/10) seguidos a instancia de D. Candido, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Mª. Carmen Benítez López y asistido por el Letrado Don Juan José Ríos, contra Unión Deportiva Las Palmas S.A.D. parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Doña Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado Don Mario Ghosn Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el de Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Absolver a Unión Deportiva Las Palmas, S.A.D. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 18 de febrero de 2011, fue recurrida en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandante contra la sentencia que desestimó la demanda de impugnación de acuerdos sociales formulada insistendo en la disparidad absoluta entre el capital social real de la mercantil demandada y el reseñado en la lista de asistentes, por lo que no reuniéndose el quorum exigido por el art. 111 de la LSA para la celebración de la Junta en primera convocatoria (que fue la celebrada) todos los acuerdos adoptados debían ser declarados nulos de pleno derecho (señalando que el capital social de

1.769.080,00 euros que se reflejaba como el total en la lista de asistentes no se ajustaba a la realidad -pese a lo erróneamente apreciado por el juez a quo que a entender de la recurrente incurrió en error en la valoración de la prueba- sino que era el que se había acordado en la Junta General Extraordinaria de fecha 26 de junio de 2000 que dejaba la cifra de capital social en 3.512.170,50 euros (cifra inferior al capital social inscrito en el Registro de 10.806.678,45#), sin que pudiera aceptarse que el capital social hubiera de determinarse por la parte efectivamente desembolsada de la operación acordeón aprobada en la Junta de 8 de julio de 2005, y ello porque contra lo que se afirmaba erróneamente en la sentencia en la operación acordeón no se preveía la posibilidad de cualquier suscripción incompleta de la operación acordeón sino que "si se producía una suscripción incompleta de la ampliación de capital ésta se llevaría a cabo en el importe suscrito salvo que transcurridos ciertos plazos dicho importe fuese inferior al capital social previo a la operación acordeón, esto es, menor de 3.512.170,50 euros -como así sucedió finalmente- en cuyo caso quedarían sin efecto la reducción y la ampliación de capital acordadas, prevaleciendo la referida cifra de capital social de 3.512.170,50#", añadiendo el propio acuerdo que "La reducción se efectúa mediante la amortización de las acciones actuales de la sociedad, es decir, de las acciones números 1 al 449.520. Dichas acciones quedarán amortizadas de pleno derecho y sus títulos representativos quedarán carentes de su valor de tales en el momento en que culmine la ejecución del simultáneo acuerdo de aumento de capital, sin que proceda abonar suma alguna a los accionistas", aumento de capital que se realiza mediante la emisión de nuevas acciones ordinarias, numeradas del 1 al 37.460, ambos inclusive, siendo su valor nominal de 94 euros y perteneciendo todas ellas a una misma clase y serie, nuevas acciones que deberán ser desembolsdas en un 100% en el momento de la suscripción y su importe deberá ser satisfecho en metálico o mediante cheque conformado nominativo a nombre de la sociedad o por compensación de créditos, reconociéndose a los actuales accionistas el derecho de suscripción preferente que podrán ejercitar en el plazo de un mes desde el anuncio de la oerta de suscripción en el BORME y si transcurrido este plazo la ampliación no hubiera quedado suscrita en su totalidad podrán los accionistas suscribir las acciones no suscritas en el plazo de 5 días, transcurrido el cual, si no se hubieran suscrito todas las acciones emitidas se abriría el periodo de suscripción a terceros no accionistas por un plazo de siete meses, estableciendo textualmente el acuerdo que "finalizado este plazo la ampliación se llevará a efecto únicamente en el importe suscrito" pero que "si este importe fuera inferior a 3.512.170,50# quedarán sin efecto tanto la reducción como la ampliación acordadas". Entendiendo el recurrente que por ello habían quedado sin efecto tanto la reducción como la ampliación de

capital acordadas y que además al ser el capital social de 3.512.170,50# y no haberse reunido en la Junta celebrada el día 12 de mayo de 2010 el quorum exigido para la celebración en primera convocatoria, de modo según las SSTS de 7 de febrero de 1984 y de 29 de enero de 1992 la Junta es nula, diciendo la segunda de estas sentencias que "tanto la lista de asistentes como el caudal social de que sean nominalmente titutlares aquéllos por virtud de las acciones que posean son imprescindibles, máximamente en primer convocatoria, para poder definir el montante subjetivo y patrimonial de los que en la Junta adopten acuerdos sociales que puedan ser vinculantes para la entidad y los socios que la integran", exigiendo la Junta "un funcionamiento conforme a delineaciones legales precisas y concretas que sirvan de garantía para propios y extraños de las decisiones adoptadas", entendiendo el demandante recurrente que la lista de asistentes de la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2001 se celebró sobre una Lista de Asistentes formada a partir de una cifra de capital social totalmente ajena a la realidad", defecto de constitución de la Junta que el actor ya puso de manifiesto en la propia Junta al señalar que era irreal la cifra de capital considerada para la confección de la Lista de Asistentes y el cómputo del quorum legal.

SEGUNDO

El Juez a quo entendió que el capital social de la UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS debía cifrarse tan sólo en...

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