SAP Córdoba 53/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
Fecha11 Marzo 2013

S E N T E N C I A Nº 53/13 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Félix Degayón Rojo

Don José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco

Autos: Juicio Ordinario nº 497/08

Rollo nº 67

Año 2013

En Córdoba, a once de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por, D. Calixto representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Jurado Guadix y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Palma Herrera, siendo parte apelada Lázaro, Flora, Jose Pedro, María Inés, Filomena, Cirilo, Ignacio y Rogelio, representados en primera instancia por la procuradora Sra. Madrid Soriano y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 26/11/12 cuyo fallo textualmente dice: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación del actor D. Calixto para el ejercicio de la acción planteada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA a los demandados D. Lázaro, Dª. Flora, Dª. María Inés

, Dª. Filomena y D. Cirilo, D. Ignacio, D. Ignacio, D. Jose Pedro y D. Rogelio en beneficio de la comunidad hereditaria constituida por los sucesores de D. Virgilio de la acción ejercitada en su contra en las presentes actuaciones; con expresa imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 8.3.2013.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Hemos de referirnos en primer término a la impugnación que se hace en el recurso de apelación de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la parte demandada (sres. Lázaro - Flora Rogelio ) que se hizo por el Juzgado en la audiencia previa, lo que combate la parte al entender que estos no debieron ser llamados a este procedimiento.

Como quiera que lo que se plantea es la impugnación de algo acordado no en sentencia sino en auto anterior, esta Sala ha de entrar a conocer si se trata de cuestión que pueda ser traída a su conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto. Podemos decir que existe alguna resolución que se acomoda a la tesis de la parte demandante, así el auto de la Audiencia Provincial de León, 5.11.2008, recurso 240/2008, que entiende que se trata de resolución no apelable directamente en cuanto que la resolución definitiva a propósito del artículo 207 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería la que se dictara con posterioridad al transcurso del plazo concedido para la subsanación de ese defecto, sin que la parte demandante hubiera obrado en consecuencia. Pero no es este el criterio ya mantenido por esta Audiencia Provincial que ha entendido que esa resolución que estima esta excepción supone el fin del procedimiento puesto que si la parte no actúa, el proceso acaba, y sin que se pueda atribuir esa condición a la resolución que se dicte después del transcurso de ese plazo al que se refiere la indicada resolución de la A. Provincial de León, pues eso conduciría a estimar que esta segunda resolución, que si supone el fin del procedimiento si sería apelable, con la particularidad de que no es ella la que estima ese defecto procesal, y si se recurre la misma, se le habría de decir que lo resuelto es mera consecuencia de lo acordado en la anterior resolución que aprecia ese defecto...

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