SAP Córdoba 28/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2013
Fecha08 Febrero 2013

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 29/2013

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA

JUICIO VERBAL Nº 741/2012

S E N T E N C I A Nº 28/2013

CONSTITUIDO EL PRESENTE TRIBUNAL, CON CARÁCTER UNIPERSONAL, POR EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.

En la Ciudad de CORDOBA a ocho de febrero de dos mil trece.

Visto y examinado el presente recurso de apelación por el magistrado arriba mencionado, interpuesto contra sentencia dictada en autos de Juicio Verbal nº 741/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA entre el demandante Plácido representado por el Procurador MARIA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA y defendido por el Letrado ANTONIO MONTESINOS MACHADO y los demandados Amanda y Juan Ignacio representados por el Procurador MIRIAM MARTON GUILLEN y defendidos por el Letrado JOSÉ LUIS RAMOS RODRÍGUEZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia de 27/9/12 recaída en autos.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la demanda interpuesta a instancias de D. Plácido contra D.ª Amanda y D. Juan Ignacio, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que abonen al actor la cantidad de 5.250 euros, más los intereses legales y las costas del juicio."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Amanda Y Juan Ignacio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El tema de suscita la presente litis trae causa del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el día 25 de marzo de 2011, por un periodo de duración de tres años y con efectos a partir del 1 de mayo de 2011, entre las partes litigantes, esto es, entre el actor don Plácido, como arrendador, y los demandados ahora recurrentes doña Amanda y don Juan Ignacio, como arrendatarios, en virtud del cual, y sobre la base de la resolución o desistimiento unilateral de estos últimos, se reclama por el arrendador el pago de las rentas insatisfechas, constreñidas entonces a las de los meses de marzo y abril de 2012 y las que se devengaren durante la tramitación del proceso, acogiendo la sentencia de instancia, que estima la demanda, no sólo estas dos sino las devengadas hasta septiembre siguiente en que se dicta la misma.

En definitiva, como bien dice el juzgador a quo, que dibuja perfectamente los perfiles de la presente litis, al considerar, con buen criterio, que ninguna de la partes insta la resolución contractual, ni siquiera la demandada, que deja la pasar la oportunidad para interesarla por vía reconvencional, el thema decidendi es si el arrendador tiene o no derecho a obtener una indemnización, que en el caso pasa por el cobro de las rentas que han quedado insatisfechas, en vista del injustificado incumplimiento del contrato por parte de los recurrentes, más allá incluso de que la vivienda haya sido ya abandonada por éstos y con independencia de que pudiese haber existido un aquietamiento por parte del arrendador con esa decisión unilateral rescisoria, que nada tendría que afectar al derecho a reclamar los daños y perjuicios derivadas del incumplimiento del contrato, y de la repentina frustración para el arrendador del fin negocial y de sus legítimas expectativas derivadas del mismo, lo que desde luego se ha erigido en razón de ser de la estimación de la demanda, especialmente cuando, todo lo más, lo que en realidad ocurrió es que la parte demandante, arrendadora, se limitó a recibir la declaración de voluntad del arrendatario de abandonar el bien arrendado, sin que exista ningún elemento probatorio que evidencie ni el asentimiento o consentimiento de la parte demandante ni contradicción alguna en el comportamiento de esta al tomar conocimiento de esa decisión, sobre todo cuando tampoco queda acreditada la puesta a disposición de arrendador de la posesión del inmueble, aspectos de los que pudiera inferirse mala fe o vulneración de la teoría de los actos propios.

La parte demandada sostiene ahora su recurso exclusivamente sobre la base del error judicial en la valoración de la prueba, reproduciendo los mismos argumentos que ya esgrimiera en la primera instancia para oponerse a la demanda, que en síntesis consisten en entender que la parte demandante, arrendadora, consintió en la extinción del contrato, al no objetar nada al tiempo en que se le comunicó su decisión de no continuar en la vivienda arrendada, como lo demuestran las conversaciones y el fax que le enviase en el mes de enero de 2012 comunicando su deseo y, especialmente, la colaboración prestada con inmobiliarias para encontrar un nuevo arrendatario que se subrogase en la relación arrendaticia, circunstancias que, a su juicio, impiden hablar en puridad de resolución unilateral e injustificada del contrato. Antes al contrario, para la parte arrendataria estaríamos ante una resolución bilateral y mutuamente aceptada y convenida por las partes.

SEGUNDO

Así las cosas, este tribunal ha de partir de la doctrina sentada por la reciente sentencia del...

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