SAP Córdoba 85/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013
Número de resolución85/2013

SENTENCIA Nº 85/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 27/13

AUTOS 32/12

JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTORO

En Córdoba a nueve de Abril de dos mil trece .

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Divorcio Contencioso nº 32/12 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro, entre DOÑA Coro, representada por el procurador Sr. Berrios Villalba, y asistido de la letrada Doña Concepción García Manzanares, contra DON José representado por el Procurador Sr. Lindo Mendez y asistido del letrado Don Ildefonso Mantas Navarro, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador, señor Berrios Villaba en representación de doña Coro DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO FORMADO POR DOÑA Coro Y DON José con todos los efectos legales e inherentes a dicho pronunciamiento, y en especial los siguientes:

  1. - Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - La disolución del régimen económico matrimonial. 3.- En concepto de cargas del matrimonio, el señor José abonará como pensión de alimentos a favor de su hijo mayor, Felipe, la cantidad de 200 euros mensuales hasta que alcance la independencia económica.

  3. - Como pensión compensatoria, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero, abonara la cantidad de 500 euros mensuales.

    Ambas cantidades se abonaran en la cuneta de la que es titular la señora Coro NUM000, en los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse anualmente a primeros de enero conforme al IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

  4. - Se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1500 euros en concepto de litis expensas.

    Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don José, siendo parte apelada Doña Coro y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Lindo Mendez y Sr. Berrios Villalba como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Se alza el recurrente Sr. José contra la Sentencia de instancia impugnado tres pronunciamientos:

  1. - El relativo a la pensión alimenticia establecida a favor de su hijo mayor, en la cantidad de 200 #. Pretende su supresión.

  2. - El relativo a la pensión compensatoria fijada a la esposa Sra. Coro, en cuantía de 500 #, solicitando que esta sea fijada en 200 #; y

  3. - El relativo a las litis expensas fijadas, al amparo del art. 1318 del Código Civil a favor de la citada señora, por importe de 1.500 #, que igualmente pretende sea suprimido.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación lo basa el recurrente en el hecho de que a su juicio el hijo mayor, D. Felipe se encuentra incorporado al mercado laboral, lo que a su juicio ha quedado acreditado no solo por la prueba documental aportada, sino hasta por la testifical del citado hijo. Pues bien, si la propia sentencia da por probado que el hijo, de 22 años de edad ha estado trabajando de forma intermitente desde el año 2008, y en concreto se acredita (documento obrante al folio 115 de las actuaciones) que sigue trabajando hasta el mismo año 2012, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que efectivamente debe extinguirse la pensión alimenticia a favor del mismo, puesto que independientemente de las vicisitudes laborales actuales, lo cierto es que la vida laboral del mismo acredita una verdadera incorporación al mercado de trabajo.

El motivo, por tanto debe ser estimado, y por supuesto que ello es sin perjuicio de que el mismo, si realmente lo necesita, y al amparo de lo que previene el art. 142 y concordantes del Código Civil reclame alimentos a sus progenitores.

TERCERO

Mediante el segundo de los motivos, y aduciendo igualmente error en la apreciación de la prueba, considera el recurrente que a la vista de la practicada en el presente juicio ha quedado acreditado no solo que la disponibilidad económica del mismo es inferior a la fijada en la Sentencia, sino que igualmente la apelada percibe ingresos. Por todo ello y como en un principio se dijo, solicita que se fije la pensión en 200 # mensuales.

Hemos señalado en múltiples ocasiones que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece...

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