SAP Córdoba 172/2013, 23 de Abril de 2013

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2013:307
Número de Recurso45/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución172/2013
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

ROLLO num. 45/2012

Juzgado de instrucción num. 1 de Córdoba.

Proc. Abreviado num. 4/2011

SENTENCIA Nº 172/2013

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA.

En la ciudad de Córdoba a 23 de abril de 2013.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito a la prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Romeo

, con D.N.I. NUM000, nacido en Córdoba el día NUM001 de 1981, hijo de Francisco y Victoria, sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad, por esta causa, los días 11 y 12 de marzo de 2008, y declarado insolvente; Juan Miguel, DNI NUM002, nacido en Córdoba, el NUM003 de 1985, hijo de Salvador y Rosario, sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad, por esta causa, los días 11 y 12 de marzo de 2008, y declarado insolvente; Teresa, con DNI extranjero num. NUM004, nacida en Constanta (Rumania), el día NUM005 de 1979, hija de Mircha y Elena, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y declarada insolvente, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la causa por diligencias previas, vino finalmente a transformarse en procedimiento

abreviado seguido contra los tres indicados acusados, formulándose acusación y celebrándose el juicio oral los días 15, 16 y 19 de abril corriente.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318. bis 1 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y nueve delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal en la redacción indicada. De estos hechos responderán como autores de ambos delitos, Romeo y Juan Miguel, y Teresa, solo de los relativos a la prostitución, sin apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y solicitando las penas siguientes: a Juan Miguel y a Romeo, por el delito contra los derechos de los trabajadores la pena de ocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a los tres acusados, por cada delito relativo a la prostitución, tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses a razón de doce euros cuota día con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Clausura definitiva del establecimiento y costas proporcionales

  1. HECHOS PROBADOS

El 15.9.2007 procedente de Brasil, vía París, llegó al aeropuerto de Málaga la súbdita brasileña Gloria .

En esas fechas Romeo regentaba el club de alterne "Dolce Vita" donde diversas mujeres, algunas extranjeras y sin permiso de residencia en nuestro país, ejercían voluntariamente la prostitución. Entre ellas a partir de su llegada, la indicada Gloria . Juan Miguel estaba interesado en el negocio si bien participaba en la gestión del mismo en forma menos intensa que Romeo .

En diversos días a partir del 13 de febrero de 2008, por Gloria y otras mujeres que allí ejercían la prostitución presentaron denuncia ante la Policía contra Romeo y Juan Miguel .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

NULIDAD DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DURANTE LA INSTRUCCIÓN.- Por la

defensa de Romeo y Juan Miguel, con la adhesión de la de la otra acusada, se plantea como cuestión previa al inicio del acto del juicio, la nulidad de la prueba anticipada en atención (i) a la falta de motivación de las resoluciones judiciales que han acordado las practicadas en la fase instructora, (ii) la falta de presencia del acusado con cita del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y (iii) a la no concurrencia de las causas que las justifican.

Sobre la práctica de la prueba anticipada se acordó (i) en providencia de 28.3.2008 que evidentemente carecía de motivación, pero ésta si medió en el auto de 1.4.2008 que por un lado estima el recurso de reforma de la defensa de Romeo y Juan Miguel por esa falta de motivación, y por otro, da cumplida justificación del por qué se acuerda, haciendo mención al riesgo de que esas personas cuya declaración se disponen resulten ilocalizables para el Tribunal a la hora del juicio; (ii) por auto de 11.4.2008 (folio 192 ss) ahora referido a los testigos protegidos dando justificación del por qué, si bien en este caso no pudo localizarse a quienes tenían que declarar, lo que abunda en la justificación de esa medida; y (iii) por auto de 21.4.2009, en el que se acuerda la transformación del procedimiento abreviado en sumario ordinario y se acuerda nuevamente la declaración de esos mismos testigos señalando para el 16.7.2008, dando suficiente razones para ello, al margen de que ya se habían recogido en la anterior resolución de 11.4.2008, con la particularidad de que se recurre la transformación del procedimiento interesando el sobreseimiento, sin mención alguna a la falta de motivación para acordar la práctica de la prueba anticipada, quizás por ello no se recurre ese pronunciamiento y que finalmente se practica. Con ello contamos con que se ha dado una explicación que permite conocer los motivos de la decisión ( sentencia del Tribunal Supremo de 5.5.2010, recurso 10727/2009 ) a fin de que la parte y en su caso el Tribunal que pueda conocer de los recursos contra resoluciones del que adopta esa decisión, y esto se da en este caso. Cosa distinta es que la parte pueda discrepar de esa decisión, pues el deber de motivación no alcanza, lógicamente, a convencer a la parte afectada de la pertinencia de la decisión del Tribunal.

Sobre la segunda objeción, podemos decir que la parte con este posicionamiento viene a tomar una postura de ventaja una vez que consta acreditada por las diligencias practicadas, la no citación de la mayoría de las personas cuyas declaraciones se practicaron como prueba anticipada en la fase instructora, lo que, a su juicio imposibilitaría su reproducción en el acto del juicio. Pues bien, lo primero que se ha de indicar es que las declaraciones de esa fase pueden incorporarse al juicio por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin más garantía que la de que haya mediado contradicción, esto es, que la defensa de los acusados hayan intervenido o podido intervenir, habiendo tenido la posibilidad de interrogar a las personas a que se refieran esas diligencias, sin que otra respuesta pueda darse al hecho de que no interviniera defensa de la hoy acusada, puesto que en esos momentos su condición en el procedimiento era la de simple testigo, sin perjuicio de lo que después se dirá sobre la responsabilidad penal que en esta causa se le ha imputado, pero es que, fuera de la adhesión al planteamiento de esta cuestión por la otra defensa, la representación de la tercera acusada nada ha expuesto sobre la efectiva indefensión que esto le haya podido causar, sin perjuicio de que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 15.5.2012, recurso 11932/2011 que no cabe reproche " cuando tal efectiva contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 187/2003 y 1/2006, y que aquí podría afirmarse en la medida que no intervino esa defensa por no estar imputada su representada en esos momentos. Con esto se quiere decir que se cumplieran o no las exigencias de la denominada prueba preconstituida, el contenido de esas declaraciones pueden introducirse en el juicio conforme al mencionado precepto. Esto tendría también su lectura desde el punto de vista de la exigencia de presencia del acusado que la parte invoca conforme al artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

en la medida que tampoco para esas declaraciones sería precisa esa presencia, independientemente de que

(i) estamos en un procedimiento abreviado en el que la regulación la ofrece el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que a estos efectos se limita a exigir que se practicará "asegurando la posibilidad de contradicción de las partes", (ii) solo las declaraciones practicadas con fecha 16.7.2009, pueden ser situadas en el trámite de sumario ordinario incoado en virtud del citado auto de 21.4.2009, pero con la particularidad de que después por auto de 8.6.2010 se volvió a acomodar la causa a los trámites...

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