SAP Córdoba 51/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 62/2013

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

Juicio Oral núm. 259/2011

P. Abreviado 79/2010 de Posadas-2

SENTENCIA Nº 51

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la Ciudad de Córdoba a siete de febrero de dos mil trece.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 259/2011, el procedimiento abreviado núm. 79/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Posadas (Córdoba), en razón del recurso de apelación interpuesto por don Conrado, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla, y asistido por el Letrado Sr. Acosta Palomino, don Everardo, representado por el Procurador Sr. Morales Pérez y asistido por el Letrado Sr. Salmerón Sánchez y don Hipolito, representado por la Procuradora Sra. Cobos López y asistido por el Letrado Sr. Ramírez García del Junco, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, siendo parte apelada don Marcial, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido por el Letrado Sr. Flores López, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 3 de octubre de 2012 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. TRES de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado y así se declara, que los acusados Everardo, Hipolito y Conrado, junto con otras personas, en la madrugada del día 31 de enero de 2010, sobre las 6,40 horas, a la salida de la Discoteca «Sarao» de La Carlota encontraron a Marcial, al que acometieron todos ellos de modo repentino, propinándole patadas y puñetazos hasta hacerlo caer al suelo. Una vez allí, lo inmovilizaron pisando su manos y le asestaron nuevos golpes y patadas.

A consecuencia de la agresión, Marcial sufrió contusión craneal, Contusión en nariz y contusión labial, así como fractura de cuarto y quinto metacarpiano de la mano derecha, las cuales requirieron, amén de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico- quirúrgico consistente en inmovilización de los dedos mediante férula de escayola y brazo en cabestrillo, administración de antiinflamatorios, analgésicos y protector gástrico, así como fisioterapia sintomática, habiendo tardado en sanar setenta días, durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales; restándole como secuela perjuicio estético ligero secundario a pequeño engrosamiento en la cara anterior de la mano derecha a la altura del cuarto y quinto metacarpiano.

No hay constancia de que Marcial extraviase en dicha ocasión un reloj de pulsera y una cadena de oro.

Los tres acusados son mayores de edad. Hipolito carecía de antecedentes penales en la fecha de autos, mientras que los otros dos sí poseían antecedentes penales, si bien no son computables en la presente causa a efectos de reincidencia. "

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : "Condeno a Conrado, Hipolito y Everardo como responsables, en concepto de autor, de un delito de LESIONES, ya definido, concurriendo en los tres la atenuante analógica de embriaguez, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y Costas.

Asimismo en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Conrado, Hipolito y Everardo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Marcial en la cuantía de 4.550#, por razón de los daños corporales, más 500# por la secuela, con el interés legal del artículo 576 de la LEC ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Conrado, Everardo y Hipolito, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación Marcial, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso por las representaciones de Conrado (error en cuanto a la imputación de la autoría a éste, subsidiariamente inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal, y desproporción de la pena impuesta), de Everardo (nulidad del juicio por falta de práctica de testifical admitida, error en cuanto a la imputación de delito debiendo ser solo de una falta de lesiones con cita de falta de motivación y del principio de presunción de inocencia, y no apreciación de eximente, aun incompleta por su condición de adicto a sustancias estupefacientes) y Hipolito (nulidad del juicio por falta de práctica de testifical admitida y error en cuanto a la imputación de autoría con cita de falta de motivación y del principio de presunción de inocencia). Estas dos últimas representaciones igualmente se vinieron a adherir al recurso de la representación de don Conrado .

SEGUNDO

En primer término, nos hemos de referir a la nulidad de actuaciones que se interesa a propósito de la falta de práctica de prueba testifical admitida en su día por incomparecencia del testigo y que tuvo que dar lugar a la suspensión del juicio. Podemos convenir con la parte en que la falta de prueba admitida por el órgano judicial puede generar indefensión a la parte en la medida que no tiene justificación el por qué del cambio de criterio del órgano judicial que antes la había admitido considerándola procedente para los fines del procedimiento, para después prescindir de ella ante la incomparecencia del testigo al que se refería esa prueba. Ahora bien, aun siendo cierto eso, también lo es que la nulidad de actuaciones constituye un remedio excepcional, en defecto de vía ordinaria de solventar la...

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