SAP Cáceres 336/2013, 26 de Junio de 2013
Ponente | MARIA FELIX TENA ARAGON |
ECLI | ES:APCC:2013:483 |
Número de Recurso | 671/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 336/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00336/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10109 41 2 2011 0100892
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000671 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 336/13
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
================================ ROLLO Nº: 671/13
JUICIO ORAL Nº: 32/13
JUZGADO: PENAL NÚM. 2
DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veintiséis de junio de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Millán y Jose Augusto se dictó Sentencia de fecha once de abril de dos mil trece, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Entre las 23 horas del día 4 de noviembre de 2011 y las 4 horas del día 5 de noviembre de 2011, los acusados Millán, mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales, y Jose Augusto, mayor de edad igualmente y sin antecedentes penales, previamente concertados al efecto y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al BAR CASA AMALIA, sito en la Avenida Alfonso Onceno de la localidad de Guadalupe, partido judicial de Logrosán, negocio regentado, en el momento de los hechos por Belarmino y Felix, donde, tras forzar la puerta de entrada al local logrando fracturar el pestillo superior, accedieron a su interior, apoderándose de un altavoz amplificador marca WORK, abandonando seguidamente el local. El altavoz-amplificador sustraído fue localizado con posterioridad en las escaleras de acceso a la Hospedería del Monasterio de Santa María de Guadalupe. Los perjudicados no reclaman al haber sido indemnizados a su satisfacción por los daños causados." "FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán y Jose Augusto, en calidad de coautores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No se hará pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados por mitad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Millán y Jose Augusto, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; con fecha 26 de junio de 2013 se dictó Auto en el que se denegaba la práctica de la Prueba solicitada; quedando las Actuaciones para dictar la oportuna resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
El error en la valoración de la prueba en relación con el elemento subjetivo del injusto es el primer alegato de la parte constreñido a que cuando los apelantes entraron en el bar no tenían intención de apropiarse de nada.
Es reiterada la jurisprudencia que reseña que el ánimo subjetivo del injusto debe detraerse de los elementos objetivos y circunstancias externas que rodean el delito, ya que al pertenecer a la psique del sujeto sería imposible llegar de otro modo a una conclusión. En este particular, por más que insista la parte en aras de su derecho de defensa, de los hechos que se han acreditado, y que objetivamente no se niegan, si bien con otra interpretación a la que nos iremos refiriendo, es que estos apelantes entraron en un bar que estaba cerrado y que no era de su propiedad y que sacaron de ese bar un objeto, en concreto un altavoz, que tampoco era...
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