SAP Burgos 300/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2013
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 94/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 426/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM 00300/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a diecinueve de Junio de mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de lesiones con instrumento peligroso, contra Carlos José, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don Jesús Miguel Prieto Casado y del Letrado D. Octavio Porres Ortega, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 27 de Marzo de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 12 de octubre de 2011, aproximadamente sobre las 23 horas, Alfonso cruzaba junto a sus sobrinos por el paso de cebra situado frente al bar "Churrasco" en calle Crucero de esta Villa, cuando el acusado Carlos José que conducía el taxi CitroenXsara Picasso matrícula .... NZD frenó bruscamente, lo que le recriminó Alfonso, iniciándose una discusión entre ambos. Que en un momento dado, el acusado sacó una navaja y con ánimo de menoscabar su integridad física, se la clavó a Alfonso en el antebrazo, causándole lesión consistente en herida incisa en antebrazo derecho, la cual precisó para su curación tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 12 días ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de 4 cm en región anterior tercio proximal antebrazo derecho (perjuicio estético ligero) ".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable penalmente de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Alfonso en la cantidad de 2.080 euros por sus lesiones y secuelas, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de las costas procesales ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, que le condenaba como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas.

En primer lugar, alega que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, derivada del hecho de haberse denegado la prueba de reconocimiento en rueda solicitada tanto por Auto de 21-11-12 como con carácter previo en el acto del juicio oral.

En segundo lugar, se alega que existe un supuesto de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", al considerar que debe primar la declaración del testigo que presenció los hechos quien señaló que no presenció la utilización de navajas por parte del acusado

Íntimamente relacionado con dicho motivo, alega infracción del ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 del Código Penal e inaplicación del art. 147.1 CP ., al considerar que, al no quedar acreditada la utilización de navaja alguna, no puede dar lugar a la aplicación del tipo agravado.

En base a lo cual interesa que, con revocación de las sentencia de instancia, se dicte otra en esta alzada por la que:

  1. / Se acuerde la libre absolución del acusado del delito de lesiones con instrumento peligroso objeto de condena.

  2. / Subsidiariamente, en su caso, se le condene como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, a la pena de multa de un tres meses a razón de 6 euros/día.

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del recurso, procede entrar a valorar las cuestiones relativas a la inadmisión en primera instancia de la prueba de reconocimiento en rueda solicitada por la defensa.

En relación con el derecho a la prueba debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que. " El Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 218/1997, de 4 de diciembre de 1997, ha venido conformando los requisitos y criterios que son necesarios para considerar que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y como tales ha citado los siguientes: 1º La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos

( SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  1. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC233/1992, 131/1995, 1/1996 ).

  2. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), decisiva en términos de defensa ( STC 1/1996 ).

    Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional, como tiene declarado la sentencia 89/1995, de 19 de julio, que aunque el tenor literal del precepto constitucional en el que se proclama que todos tienen derecho... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa... pudiera llevar a pensar que la Constitución sólo otorga tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio".

    Por su parte, el Tribunal Supremo establece en relación con los motivos de denegación de prueba, en Sentencias como la de 18 de Junio de 2004 que, "La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han venido a establecer que la denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Ahora bien, el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa ha sido elevado a rango constitucional, tal derecho viene limitado por el mismo texto constitucional que exige que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo . Así, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 2001 - tiene afirmado que no toda prueba propuesta por quien se defiende en un proceso penal ha de ser admitida, sino tan solo aquella que es conducente y pertinente a la defensa del proponente . El derecho constitucionalmente garantizado no es, pues, un derecho absoluto y sin límites, sino que se modera en función de las finalidades de defensa a que está encaminado.

    Asimismo, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para que tal motivo casacional prospere, y que podemos resumir en los siguientes:

  3. - Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma, bien en el escrito de conclusiones provisionales, bien en el Acto del Juicio Oral, en el caso del procedimiento abreviado, conforme al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, lo que significa probar la necesidad de que se hubiera practicado en el juicio porque su práctica hubiera determinado un fallo...

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