SAP Badajoz 72/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2013
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00072/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2013 0100533

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000201 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2011

RECURRENTE: Felix Procurador/a: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER GRAGERA ROJAS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 201/2013

Procedimiento Abreviado. 153/2011

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 72/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinos D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 19 de Junio de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 153/2011-; Recurso Penal núm. 201/2013; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el inculpado D. Felix ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado D FRANCISCO JAVIER GRAGERA ROJAS ; por el delito de «DESLEALTAD PROFESIONAL.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz-, se dicta sentencia de fecha 18/02/2013, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE SE CONDENA A Felix, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de "Reincidencia", a la pena de VEINTE MESES DE MUTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,00 #), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCÍCIO DE LA PROFESION DE ABOGADO, durante un período de TRES AÑOS .

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Simón

, en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 #) por daños morales. Dicha suma devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusión de las pertenecientes a la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Felix ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GRAGERA ROJAS

; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 201/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-HECHOS PROBADOS-

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condena al letrado encausado como autor de un delito de deslealtad profesional se alza su representación procesal por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Subyace igualmente su disconformidad con la que la juez " a quo" ha valorado las pruebas practicadas y la posible aplicación del principio "favor rei". Parece también articularse como motivo de recurso la infracción de Derecho por falta de tipicidad de la conducta.

SEGUNDO

Cabe iniciar el debate en la alzada por la denunciada vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juzgadora " a quo" para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las propias declaraciones del acusado ahora recurrente, en las que reconoce ser abogado de profesión si bien niega que el perjudicado le hubiera encargado la llevanza de reclamaciones judiciales derivadas del accidente que sufrió en el año 2005 negando todo tipo de contacto con el Sr Simón, directamente o con la intermediación del Sr Justo . La juez a instancia ha podido valorar las declaraciones de la víctima, el citado Simón Corroboradas por las que emitió Justo, así como por las de los testigos del accidente Lucas y Camila .

En lógica consecuencia de lo anterior ha de entenderse que ha sido practicada prueba de cargo cono todas las garantías legales de la que se deduce la autoría de parte del encausado del acto depradatorio; y que la juez de lo Penal ha sustentado en el anterior "corpus" probatoria la desvirtuación de la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

TERCERO

Se alega como segundo motivo del recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien...

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