SAP Almería 113/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA Nº 113

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

En la ciudad de Almería, a 29 de abril de 2013.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 163 de 2012

, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera seguidos con el nº 665 de 2010 sobre juicio verbal en reclamación de cantidad entre partes, de una, como actora, Dª. Ramona, y de otra, como demandadas, Dª. María Virtudes Y Dª. Camino, la primera representada por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Villena Tous y dirigida por la Letrada Dª. Nieves Noval Muñoz, y las segundas representadas por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y defendidas por el Letrado D. Pedro José León López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha de 28 de diciembre de 2011 cuyo Fallo dispone: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ramona frente a María Virtudes e Camino, acuerdo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora...".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso la representación de la parte actora recurso de apelación. Conferido traslado, la parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso, tras lo cual fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y, personadas las partes, se señaló el día 26 de abril de 2013 para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclama en la demanda el pago de la suma equivalente a 32 mensualidades de renta, por ser éste el plazo durante el cual las demandadas siguieron en posesión del local en su día arrendado pese al requerimiento para su desalojo por razón de la declaración administrativa de ruina y la condena en tal sentido, todo ello con base en el enriquecimiento injusto de dichas demandadas.

La sentencia apelada desestima la demanda, razonando, en esencia, que la actora no acredita la posesión del inmueble por las demandadas desde la declaración de ruina ni que proyectara la construcción de un nuevo inmueble con un local similar al que en su día ocuparon las demandadas, siendo carga de dicha parte hacerlo, por lo que no consta la concurrencia de los elementos básicos del enriquecimiento injusto. A mayor abundamiento, expresa que es contrario a la buena fe y abusivo de derecho reclamar una indemnización por daños y perjuicios cuando la ruina del inmueble pudiera tener su origen en el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones de conservación de la cosa arrendada.

Frente a la misma se alza el recurso de la actora, que alega error en la apreciación de la prueba, tanto en lo relativo a la entrega de las llaves por las demandadas como a los daños y perjuicios reclamados.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las alegaciones del recurrente hemos de recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «damnum emergens» o por un «lucrum cesans»; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y

d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio (por todas, STS de 31-3-92 ). De igual modo, se ha insistido en el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, que sólo puede prosperar a falta de otra específica ( SSTS de 18-12- 96, 19-2-99 y 8-5-06, entre otras).

El Tribunal Supremo tiene establecido que "cuando la fecha de la finalización de un contrato de arrendamiento resulta clara e inequívoca, pese a lo cual el arrendatario sin razón que lo justifique se mantiene en la ocupación del inmueble, se produce una situación de hecho representada por una demora arbitraria que permite calificar tal posesión de mala fe, conforme a lo previsto en el artículo 455 CC " ( STS de 10-11-10 ). Igualmente ha afirmado que "no es de justicia efectiva que estas situaciones, creadas por la decisión unilateral de una de las partes, queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio, y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro ( STS de 22-10-93 ). En esta última resolución concluye que "conforme al precepto 1106 del Código Civil la indemnización comprende las pérdidas ocasionadas y el lucro cesante, en relación a las rentas que correspondería obtener al recurrente, en su actualización económica al tiempo de su devengo". En esta línea, la STS de 24-1-75 declaró la procedencia indemnizatoria al proseguir el demandado en la explotación de una arrendamiento minero en contra la voluntad del propietario. Y la STS de 7-12-90 reputa posesión de mala fe la decisión arbitraria de no entregar los apartamentos alquilados a la finalización del contrato, encontrando tal posesión defectuosa en el art. 455 del Código Civil la correspondiente sanción.

En la denominada jurisprudencia menor, la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 18 de marzo de 2004 reconoce el derecho del propietario a ser resarcido por vía de enriquecimiento injusto ante la prolongación injustificada de la posesión de la finca por parte del que fuera inquilino.

TERCERO

La acogida del error valorativo exige que el mismo aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la...

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