SAN, 26 de Junio de 2013

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:3046
Número de Recurso1206/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1206/2012, seguido a instancia del Administrador Judicial de TRANSAFRICA SA, quien actúa representada por el procurador Don José Luis García Guardia y defendida por la letrado Doña Sara Muñiz Buendía, contra la presunta desestimación de la reclamación interpuesta con fecha 12 de enero de 2011 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre retenciones IRPF

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2012 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y represtación de TRANSAFRICA SA, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación interpuesta con fecha 12 de enero de 2011 ante el TEAC en la que se solicitaba la anulación de la providencia de apremio girada por la AEAT y el acuerdo de liquidación del que trae causa, por ser contrario a derecho, y la declaración de la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria, por el concepto impuesto sobre sociedades-retenciones ejercicios 1993-1996.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente; Evacuado el traslado formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 19 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es la presunta desestimación de la reclamación interpuesta con fecha 12 de enero de 2011 ante el TEAC (reclamación 00/04557/2010) en la que se solicitaba la anulación de la providencia de apremio de 16 de septiembre de 2010 girada por la AEAT (importe de 200.154,28 #) y del acuerdo de liquidación número 252/2010 de 4 de junio de 2010 del que trae causa, dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008, por el concepto impuesto sobre sociedadesretenciones En la referida reclamación la demandante exponía los hechos que a continuación referimos:

Con fecha 23 de septiembre de 2010 la mercantil demandante recibió notificación de providencia de apremio de 16 de septiembre con clave (A 2895010030000517) por importe de 200.154,28 euros, resultado del acuerdo 252/2010 de 4 de junio de 2010 dictado en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 . Este acuerdo anulaba otro anterior (184/2009), al haber sido planteado incidente de ejecución y ser estimado mediante auto de 14 de abril de 2010 de esta Sala .

Disconforme con la liquidación interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC (00/04557/2010), toda vez que consideraba que el derecho al cobro de la deuda por parte de la Administración había prescrito, ya que la deuda corresponde a la liquidación del impuesto de sociedades-retenciones de capital mobiliario de los periodos 1993, 1994, 1995 y 1996.

No obstante, decía, cuando se notifica la resolución exigiendo el pago de la deuda, la misma había quedado extinguida. Los hechos relevantes, son a su juicio:

el 28 de febrero de 2000 TRANSAFRICA, sucesora de PROFESIONALES DE LA DISTRIBUCIÓN SA (PRODISA) interpuso reclamación ante TEAC 4901/00 contra la liquidación ( de 12 de julio de 2000), e interpuso recurso contencioso-administrativo una vez trascurrido un año (recurso 970/2001). La reclamación que fue resuelta en acuerdo de 12 de septiembre de 2003.

TRANSAFRICA se encontraba en suspensión de pagos, la cual se había presentado el 26 de febrero de 1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 Madrid. Ese Juzgado aprobó el Convenio mediante Auto de 6 de marzo de 2000 .

A su vez, la demandante solicitó de la Audiencia Nacional la suspensión de la ejecución de la liquidación, que fue acordada mediante Auto de 22 de enero de 2002, condicionándola a la aportación de aval que no se constituyó.

La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2004 . Dicho recuro se admitió con relación al ejercicio 1996. Con fecha 7 de julio de 2005 se declara la inadmisión del recurso de casación en relación con los ejercicios 1993,1994 y 1995. La casación contra la liquidación del ejercicio 1996 se desestima en sentencia 27 de noviembre de 2008 .

La reclamante alegaba que la AEAT no realizó actuación tendente al cobro de la deuda hasta el 23 de septiembre de 2010, fecha en que se notifica la providencia de apremio de la que trae causa este recurso, y se requiere el pago de la deuda por retenciones ejercicios 1993-1996.

En consecuencia alega la prescripción del derecho al cobro de la deuda, que nunca estuvo suspendida, toda vez que ha transcurrido el plazo de 4 años para el cobro de las deudas previamente liquidadas ( Artículo 66 b) de la Ley 58/2003 y 133.2 de la LJCA ). Desde el auto de suspensión con garantía hasta la ejecución transcurrieron más de 8 años.

En fecha 5 de mayo de 2010 se recibió providencia de apremio que fue anulada, por acuerdo 252/2010 de 4 de junio de 2010 en el que se ejecuta el auto dictado en ejecución, pero esta tampoco priva de efectos a la prescripción porque el plazo ya se habría consumado.

En segundo lugar oponía la prescripción del derecho al cobro de la deuda por inacción de la Administración en los autos incidentales (Pieza de Suspensión del contencioso seguido ante esta Sala). Así, decía, mediante Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2004 se inadmite el recurso de casación contra el auto de 9 de julio de 2002 por el que desestimaba el recurso de suplica planteado en la pieza de suspensión respecto de los ejercicios 1993, 1994 y 1995. Declarada la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional respecto de esos ejercicios, desde entonces debe computarse el plazo de prescripción de la deuda de esos ejercicios.

Ese plazo de cuatro años no se interrumpió hasta el acuerdo de ejecución 252/2010 (el acuerdo de ejecución notificado en primer lugar 16 de junio de 2009 fue declarado nulo)

SEGUNDO

En la demanda la parte actora reitera sus pedimentos, frente a lo que la demandada opone que el auto de suspensión ( 9 de julio de 2002 y 22 de enero de 2002) a que alude la parte actora no era firme, porque pendía de recurso de casación, de ahí que aunque la garantía no fue aportada, se debió a la existencia del recurso frente al auto de suspensión, y solo cuando el recurso de casación fue rechazado pudo ejecutarse la liquidación. La prescripción estaría no obstante interrumpida por la reclamación económico-administrativa, lo que impide la prescripción.

TERCERO

El problema que ha de resolverse, es por lo tanto, si ha prescrito la acción de cobro que corresponde a la Administración respecto de las deudas previamente liquidadas. Hemos de considerar las disposiciones establecidas en los artículos 65 y ss de la LGT de 2003, que establecen un plazo de cuatro años para accionar frente al deudor de una deuda previamente liquidada.

El artículo 66 dispone que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

  3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones

    de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

  4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

    El plazo de prescripción comienza a computarse en el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.-artículo 67 LGT -Dicho plazo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 68.2 de la LGT : "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

  5. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

  6. Por la...

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